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Promulgada el 28/12/94
Publicada en el B. O.: 31/1/95
Art. 1.- Toda persona que
sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes
del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante
el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares
conexas. A los efectos de est a ley se entiende por grupo familiar el originado
en el matrimonio o en las uniones de hecho.
Art.
2.- Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados,
los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el ministerio
público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales
sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y
todo funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente
poner en conocimiento de los hechos al ministerio público.
Art.
3.- El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado
por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos
sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental
de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.
Art.
4.- El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo
de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los lugares
de trabajo o estudio;
Art.
5.- El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorías,
convocará a las partes y al ministerio público a una audiencia de mediación
instando a las mismas y su grupo familiar a asístir a programas e ducativos
o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del artículo 32.
Art.
6.- La reglamentación de esta ley preverá las medias conducentes a fin
de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita.
Art.
7.-Para
el mismo efecto podrán ser convocados por el juez los organismos públicos y
entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia
de las víctimas.
Articulo
8.- Incorpórase como segundo párrafo al artículo 310 del Código Procesal
Penal de la Nación (Ley 23.984) el siguiente: (*)
Art.
9.- Invítase a las provincias a dictar normas de igual naturaleza a
las previstas en la presente.
Art.
10.- Comuníquese.....-
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