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Ley 24417 - Protección contra la violencia familiar


Promulgada el 28/12/94

Publicada en el B. O.: 31/1/95

Art. 1.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de est a ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.

Art. 2.- Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el ministerio público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al ministerio público.

Art. 3.- El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.

Art. 4.- El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;

Art. 5.- El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorías, convocará a las partes y al ministerio público a una audiencia de mediación instando a las mismas y su grupo familiar a asístir a programas e ducativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del artículo 32.

Art. 6.- La reglamentación de esta ley preverá las medias conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita.

Art. 7.-Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez los organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia de las víctimas.

Articulo 8.- Incorpórase como segundo párrafo al artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984) el siguiente: (*)

Art. 9.- Invítase a las provincias a dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la presente.

Art. 10.- Comuníquese.....-