www.chicosdelacalle.org
english fran�ais deutsch portugues
english
fran�ais
deutsch
portugues
El C.A.I.N.A. Noticias Los chicos se expresan Art�culos relacionados Links Agradecimientos
El C.A.I.N.A.
Noticias
Los chicos se expresan
Art�culos relacionados
Links
Agradecimientos
Ley 23737 - Tenencia y tráfico de estupefacientes Promulgada el 10/10/89 Publicada en el B. O.: 11/10/89 Art. 1�. Reempl�zase el art�culo 204 del C�digo Penal por el siguiente texto: Art. 204: Ser� reprimido con prisi�n de seis meses a tres a�os el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta m�dica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentaci�n y archivo de la receta de aquellos productos que seg�n las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito. Art. 2�. Incorp�rase como art�culo 204 bis del C�digo Penal el siguiente texto: Art. 204 bis: Cuando el delito previsto en el art�culo anterior se cometiere por negligencia, la pena ser� de multa de trescientos australes a seis mil australes. Art. 3�. Incorp�rase como art�culo 204 ter del C�digo Penal el siguiente texto: Art. 204 ter: Ser� reprimido con multa de seiscientos australes a doce mil australes el que teniendo a su cargo la direcci�n, administraci�n, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la comisi�n de alguno de los hechos previstos en el art�culo 204. Art. 4�. Incorp�rase como art�culo 204 quater del C�digo Penal el siguiente texto: Art. 204 quater: Ser� reprimido con prisi�n de seis meses a tres a�os el que sin autorizaci�n vendiere sustancias medicinales que requieran receta m�dica para su comercializaci�n. Art. 5�. Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de cuatro a quince a�os y multa de dos millones doscientos cincuenta mil a ciento ochenta y siete millones quinientos mil australes el que sin autorizaci�n o con destino ileg�timo: a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producci�n o fabricaci�n; b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes; c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producci�n o fabricaci�n o los tenga con fines de comercializaci�n, o los distribuya, o d� en pago, o almacene o transporte; d) Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercializaci�n, o las distribuya, o las d� en pago, o las almacene o transporte; e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a t�tulo oneroso. Si lo fuese a t�tulo gratuito, se aplicar� reclusi�n o prisi�n de tres a doce a�os y multa de tres mil a ciento veinte mil australes. Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorizaci�n, licencia o habilitaci�n del poder p�blico, se aplicar�, adem�s, inhabilitaci�n especial de cinco a quince a�os. En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y dem�s circunstancias, surja inequ�vocamente que ella est� destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena ser� de un mes a dos a�os de prisi�n y ser�n aplicables los art�culos 17, 18 y 21. Art. 6�. Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de cuatro a quince a�os y multa de dos millones doscientos cincuenta mil a ciento ochenta y siete millones quinientos mil australes el que introdujera al pa�s estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricaci�n o materias primas destinadas a su fabricaci�n o producci�n, habiendo efectuado una presentaci�n correcta ante la Aduana y posteriormente alterara ileg�timamente su destino de uso. En estos supuestos la pena ser� de tres a doce a�os de reclusi�n o prisi�n, cuando surgiere inequ�vocamente, por su cantidad, que los mismos no ser�n destinados a comercializaci�n dentro o fuera del territorio nacional. Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorizaci�n, licencia o habilitaci�n del poder p�blico, se aplicar� adem�s inhabilitaci�n especial de tres a doce a�os. Art. 7�. Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de ocho a veinte a�os y multa de once millones doscientos cincuenta mil a trescientos treinta y siete millones quinientos mil australes, el que organice o financie cualquiera de las actividades il�citas a que se refieren los art�culos 5� y 6� precedentes. Art. 8�. Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de tres a quince a�os y multa de dos millones doscientos cincuenta mil a ciento doce millones quinientos mil australes e inhabilitaci�n especial de cinco a doce a�os, el que estando autorizado para la producci�n, fabricaci�n, extracci�n, preparaci�n, importaci�n, exportaci�n, distribuci�n o venta de estupefacientes los tuviere en cantidades distintas de las autorizadas; o prepare o emplee compuestos naturales, sint�ticos u oficinales que oculten o disimulen sustancias estupefacientes, y al que aplicare, entregare, o vendiere estupefacientes sin receta m�dica o en cantidades mayores a las recetadas. Art. 9�. Ser� reprimido con prisi�n de dos a doce a�os y multa de un mill�n ciento veinticinco mil a dieciocho millones setecientos cincuenta mil australes e inhabilitaci�n especial de uno a cinco a�os, el m�dico u otro profesional autorizado para recetar, que prescribiera, suministrare o entregare estupefacientes fuera de los casos que indica la terap�utica o en dosis mayores de las necesarias. Si lo hiciera con destino ileg�timo la pena de reclusi�n o prisi�n ser� de cuatro a quince a�os. Art. 10. Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de tres a doce a�os y multa de un mill�n ciento veinticinco mil a dieciocho millones setecientos cincuenta mil australes el que facilitare, aunque sea a t�tulo gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los art�culos anteriores. La misma pena se aplicar� al que facilitare un lugar para que concurran personas con el objeto de usar estupefacientes. En caso que el lugar fuera un local de comercio se aplicar� la accesoria de inhabilitaci�n para ejercer el comercio por el tiempo de la condena, la que se elevar� al doble del tiempo de la misma si se tratare de un negocio de diversi�n. Durante la sustanciaci�n del sumario criminal el juez competente podr� decretar preventivamente la clausura del local. Art. 11. Las penas previstas en los art�culos precedentes ser�n aumentadas en un tercio del m�ximo de la mitad del m�nimo, sin que las mismas puedan exceder el m�ximo legal de la especie de pena de que se trate: a) Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o de personas disminuidas ps�quicamente, o sirvi�ndose de menores de dieciocho a�os o en perjuicio de �stos; b) Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidaci�n o enga�o; c) Si en los hechos intervienen tres o m�s personas organizadas para cometerlos; d) Si los hechos se cometieron por un funcionario p�blico encargado de la prevenci�n o persecuci�n de los delitos aqu� previstos o por un funcionario p�blico encargado de la guarda de presos y en perjuicio de �stos; e) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de ense�anza, centro asistencial, lugar de detenci�n, instituci�n deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen espect�culos o diversiones p�blicos o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas o sociales; f) Si los hechos se cometieren por un docente, educador o empleado de establecimientos educacionales en general, abusando de sus funciones espec�ficas. Art. 12. Ser� reprimido con prisi�n de dos a seis a�os y multa de doscientos veinticinco mil a cuatro millones quinientos mil australes: a) El que preconizare o difundiere p�blicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos; b) El que usare estupefacientes con ostentaci�n y trascendencia al p�blico. Art. 13. Si se usaren estupefacientes para facilitar o ejecutar otro delito, la pena prevista para el mismo se incrementar� en un tercio del m�nimo y del m�ximo. No pudiendo exceder del m�ximo legal de la especie de pena de que se trate. Art. 14. Ser� reprimido con prisi�n de uno a seis a�os y multa de ciento doce mil quinientos a dos millones doscientos cincuenta mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes. La pena ser� de un mes a dos a�os de prisi�n cuando, por su escasa cantidad y dem�s circunstancias, surgiere inequ�vocamente que la tenencia es para uso personal. Art. 15. La tenencia y el consumo de hojas de coca en su estado natural, destinado a la pr�ctica del coqueo o masticaci�n, o a su empleo como infusi�n, no ser� considerada como tenencia o consumo de estupefacientes. Art. 16. Cuando el condenado por cualquier delito dependiera f�sica o ps�quicamente de estupefacientes, el juez impondr�, adem�s de la pena, una medida de seguridad curativa que consistir� en un tratamiento de desintoxicaci�n y rehabilitaci�n por el tiempo necesario a estos fines, y cesar� por resoluci�n judicial, previo dictamen de peritos que as� lo aconsejen. Art. 17. En el caso del art�culo 14, segundo p�rrafo, si en el juicio se acreditase que la tenencia es para uso personal, declarada la culpabilidad del autor y que el mismo depende f�sica o ps�quicamente de estupefacientes, el juez podr� dejar en suspenso la aplicaci�n de la pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicaci�n y rehabilitaci�n. Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximir� de la aplicaci�n de la pena. Si transcurridos dos a�os de tratamiento no se ha obtenido un grado aceptable de recuperaci�n, por su falta de colaboraci�n, deber� aplic�rsele la pena y continuar con la medida de seguridad por el tiempo necesario o solamente esta �ltima. Art. 18. En el caso del art�culo 14, segundo p�rrafo, si durante el sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para uso personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del procesado y �ste dependiere f�sica o ps�quicamente de estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicar� un tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicaci�n y rehabilitaci�n y se suspender� el tr�mite del sumario. Acreditado su resultado satisfactorio, se dictar� sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos a�os de tratamiento, por falta de colaboraci�n del procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperaci�n, se reanudar� el tr�mite de la causa y, en su caso, podr� aplic�rsele la pena y continuar el tratamiento por el tiempo necesario, o mantener solamente la medida de seguridad. Art. 19. La medida de seguridad que comprende el tratamiento de desintoxicaci�n y rehabilitaci�n, prevista en los art�culos 16, 17 y 18 se llevar� a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones bajo conducci�n profesional reconocidas y evaluadas peri�dicamente, registradas oficialmente y con autorizaci�n de habilitaci�n por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien har� conocer mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que ser� difundida en forma p�blica. El tratamiento podr� aplic�rsele preventivamente al procesado cuando prestare su consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que se da�e a s� mismo o a los dem�s. El tratamiento estar� dirigido por un equipo de t�cnicos y comprender� los aspectos m�dicos, psiqui�tricos, psicol�gicos, pedag�gicos, criminol�gicos y de asistencia social, pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria, con internaci�n o alternativamente, seg�n el caso. Cuando el tratamiento se aplicare al condenado su ejecuci�n ser� previa, comput�ndose el tiempo de duraci�n de la misma para el cumplimiento de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo de tratamiento suspender� la prescripci�n de la acci�n penal. El Servicio Penitenciario Federal o Provincial deber� arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del resto de los dem�s internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad y de rehabilitaci�n de los art�culos 16, 17 y 18. Art. 20. Para la aplicaci�n de los supuestos establecidos en los art�culos 16, 17 y 18 el juez, previo dictamen de peritos, deber� distinguir entre el delincuente que hace uso indebido de estupefacientes y el adicto a dichas drogas que ingresa al delito, para que el tratamiento de rehabilitaci�n en ambos casos, sea establecido en funci�n de nivel de patolog�a y del delito cometido, a los efectos de la orientaci�n terap�utica m�s adecuada. Art. 21. En el caso del art�culo 14, segundo p�rrafo, si el procesado no dependiere f�sica o ps�quicamente de estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el juez de la causa podr�, por �nica vez, sustituir la pena por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se determine. Tal medida, debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa especializado, relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes, que con una duraci�n m�nina de tres meses, la autoridad educativa nacional o provincial, implementar� a los efectos del mejor cumplimiento de esta ley. La sustituci�n ser� comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y Estad�stica Criminal y Carcelaria, organismo que lo comunicar� solamente a los tribunales del pa�s con competencia para la aplicaci�n de la presente de la ley, cuando �stos lo requiriesen. Si concluido el tiempo de tratamiento �ste no hubiese dado resultado satisfactorio por la falta de colaboraci�n del condenado, el tribunal har� cumplir la pena en la forma fijada en la sentencia. Art. 22. Acreditado un resultado satisfactorio de las medidas de recuperaci�n establecidas en los art�culos 17, 18 y 21 si despu�s de un lapso de tres a�os de dicha recuperaci�n, el autor alcanzara una reinserci�n social plena, familiar, laboral y educativa, el juez previo dictamen de peritos, podr� librar de oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estad�stica Criminal y Carcelaria para la supresi�n de la anotaci�n relativa al uso y tenencia indebida de estupefacientes. Art. 23. Ser� reprimido con prisi�n de dos a seis a�os e inhabilitaci�n especial de cuatro a ocho a�os, el funcionario p�blico dependiente de la autoridad sanitaria con responsabilidad funcional sobre el control de la comercializaci�n de estupefacientes, que no ejecutare los deberes impuestos por las leyes o reglamentos a su cargo u omitiere cumplir las �rdenes que en consecuencia de aqu�llos le impartieren sus superiores jer�rquicos. Art. 24. El que sin autorizaci�n o violando el control de la autoridad sanitaria, ingrese en la zona de frontera delimitada por ley, precursores o productos qu�micos aptos para la elaboraci�n o fabricaci�n de estupefacientes, ser� reprimido con multa de un mill�n ciento veinticinco mil a doscientos veinticinco millones de australes; inhabilitaci�n especial de uno a cinco a�os y comiso de la mercader�a en infracci�n, sin perjuicio de las dem�s sanciones que pudieran corresponder. Los precursores, y productos qu�micos ser�n determinados en listas que, por decreto, el Poder Ejecutivo nacional debe elaborar a ese fin y actualizar peri�dicamente. Art. 25. (Derogado conforme ley N� 25.246 ) Art. 26. En la investigaci�n de los delitos previstos en la ley no habr� reserva bancaria o tributaria alguna. El levantamiento de la reserva s�lo podr� ser ordenado por el juez de la causa. La informaci�n obtenida s�lo podr� ser utilizada en relaci�n a la investigaci�n de los hechos previstos en esta ley. Art. 26 bis. La prueba que consista en fotograf�as, filmaciones o grabaciones, ser� evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad. Art. 27. En todos los casos en que el autor de un delito previsto en esta ley lo cometa como agente de una persona jur�dica y la caracter�stica requerida para el autor no la presente �ste sino la persona jur�dica, ser� reprimido como si el autor presentare esa caracter�stica. Art. 28. El que p�blicamente imparta instrucciones acerca de la producci�n, fabricaci�n, elaboraci�n o uso de estupefacientes, ser� reprimido con prisi�n de dos a ocho a�os. En la misma pena incurrir� quien por medios masivos de comunicaci�n social explique en detalle el modo de emplear como estupefaciente cualquier elemento de uso libre. Art. 29. Ser� reprimido con prisi�n de seis meses a tres a�os el que falsificare recetas m�dicas, o a sabiendas las imprimiera con datos supuestos o con datos ciertos sin autorizaci�n del profesional responsable de la matr�cula; quien las suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo conocimiento de su ileg�tima procedencia o irregularidad. En el caso que correspondiere se aplicar� la accesoria de inhabilitaci�n para ejercer el comercio por el doble de tiempo de la condena. Art. 29 bis. Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de uno a seis a�os, el que tomare parte en una confabulaci�n de dos o m�s personas, para cometer alguno de los delitos previstos en los art�culos 5�, 6�, 7�, 8�, 10 y 25 de la presente ley, y en el art�culo 866 del C�digo Aduanero. La confabulaci�n ser� punible a partir del momento en que alguno de sus miembros realice actos manifiestamente reveladores de la decisi�n com�n de ejecutar el delito para el que se hab�an concertado. Quedar� eximido de pena el que revelare la confabulaci�n a la autoridad antes de haberse comenzado la ejecuci�n del delito para el que se la hab�a formado, as� como el que espont�neamente impidiera la realizaci�n del plan. Art. 29 ter. A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley y en el art�culo 866 del C�digo Aduanero, el tribunal podr� reducirle las penas hasta la mitad del m�nimo y del m�ximo o eximirla de ellas, cuando durante la sustanciaci�n del proceso o con anterioridad a su iniciaci�n: a) Revelare la identidad de coautores, part�cipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o un significativo progreso de la investigaci�n. b) Aportare informaci�n que permita secuestrar sustancias, materias primas, precursores qu�micos, medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia, provenientes de los delitos previstos en esta ley. A los fines de la exenci�n de pena se valorar� especialmente la informaci�n que permita desbaratar una organizaci�n dedicada a la producci�n, comercializaci�n o tr�fico de estupefacientes. La reducci�n o eximici�n de pena no proceder� respecto de la pena de inhabilitaci�n. Art. 30. El juez dispondr� la destrucci�n, por la autoridad sanitaria nacional, de los estupefacientes en infracci�n o elementos destinados a su elaboraci�n a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable o salvo que puedan ser aprovechados por la misma autoridad, dejando expresa constancia del uso a atribuirles. Las especies vegetales de Papaver somniferum L., Erithroxylon coca Lam y Cannabis sativa L., se destruir�n por incineraci�n. En todos los casos, previamente, deber� practicarse una pericia para determinar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras necesarias para la sustanciaci�n de la causa o eventuales nuevas pericias, muestras que ser�n destruidas cuando el proceso haya concluido definitivamente. La destrucci�n a que se refiere el p�rrafo primero se realizar� en acto p�blico dentro de los cinco d�as siguientes de haberse practicado las correspondientes pericias y separaci�n de muestras en presencia del juez o del secretario del juzgado y de dos testigos y se invitar� a las autoridades competentes del Poder Ejecutivo del �rea respectiva. Se dejar� constancia de la destrucci�n en acta que se agregar� al expediente de la causa firmada por el juez o el secretario, testigos y funcionarios presentes. Adem�s se proceder� al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisi�n del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no pod�a conocer tal empleo il�cito. Igualmente se proceder� a la incautaci�n del beneficio econ�mico obtenido por el delito. Art. 31. Efectivos de cualesquiera de los organismos de seguridad y de la Administraci�n Nacional de Aduanas podr�n actuar en jurisdicci�n de las otras en persecuci�n de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores de esta ley o para la realizaci�n de diligencias urgentes relacionadas con la misma, debiendo darse inmediato conocimiento al organismo de seguridad del lugar. Los organismos de seguridad y la Administraci�n Nacional de Aduanas adoptar�n un mecanismo de consulta permanente y la Polic�a Federal Argentina ordenar� la informaci�n que le suministren aqu�llos, quienes tendr�n un sistema de acceso al banco de datos para una eficiente lucha contra el tr�fico il�cito de estupefacientes en todo el pa�s. Mantendr�n su vigencia los convenios que hubiesen celebrado los organismos de seguridad, la Administraci�n Nacional de Aduanas y dem�s entes administrativos con el objeto de colaborar y aunar esfuerzos en la lucha contra el narcotr�fico y la prevenci�n del abuso de drogas. Art. 31 bis. Durante el curso de una investigaci�n y a los efectos de comprobar la comisi�n de alg�n delito previsto en esta ley o en el art�culo 866 del C�digo Aduanero, de impedir su consumaci�n, de lograr la individualizaci�n o detenci�n de los autores, part�cipes o encubridores, o para obtener y asegurar los medios de prueba necesarios, el juez por resoluci�n fundada podr� disponer, si las finalidades de la investigaci�n no pudieran ser logradas de otro modo, que agentes de las fuerzas de seguridad en actividad, actuando en forma encubierta: a) Se introduzcan como integrantes de organizaciones delictivas que tengan entre sus fines la comisi�n de los delitos previstos en esta ley o en el art�culo 866 del C�digo Aduanero, y b) Participen en la realizaci�n de alguno de los hechos previstos en esta ley o en el art�culo 866 del C�digo Aduanero. La designaci�n deber� consignar el nombre verdadero del agente y la falsa identidad con la que actuar� en el caso, y ser� reservada fuera de las actuaciones y con la debida seguridad. La informaci�n que el agente encubierto vaya logrando, ser� puesta de inmediato en conocimiento del juez. La designaci�n de un agente encubierto deber� mantenerse en estricto secreto. Cuando fuere absolutamente imprescindible aportar como prueba la informaci�n personal del agente encubierto, �ste declarar� como testigo, sin perjuicio de adoptarse, en su caso, las medidas previstas en el art�culo 31 quinquies (nota). Art. 31 ter. No ser� punible el agente encubierto que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuaci�n encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que �ste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad f�sica de una persona o la imposici�n de un grave sufrimiento f�sico o moral a otro. Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, har� saber confidencialmente su car�cter al juez interviniente, quien en forma reservada recabar� la pertinente informaci�n a la autoridad que corresponda. Si el caso correspondiere a las previsiones del primer p�rrafo de este art�culo, el juez lo resolver� sin develar la verdadera identidad del imputado. Art. 31 quater. Ning�n agente de las fuerzas de seguridad podr� ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no ser� tenida como antecedente desfavorable para ning�n efecto. Art. 31 quinquies . Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto por haberse develado su verdadera identidad, tendr� derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad de a�os de servicio que tuviera. En este �ltimo caso se le reconocer� un haber de retiro igual al que le corresponda a quien tenga dos grados m�s del que �l tiene. En cuanto fuere compatible, se aplicar�n las disposiciones del art�culo 33 bis. Art. 31 sexies. El funcionario o empleado p�blico que indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto o, en su caso, la nueva identidad o el domicilio de un testigo o imputado protegido, ser� reprimido con prisi�n de dos a seis a�os, multa de diez mil a cien mil pesos e inhabilitaci�n absoluta perpetua. El funcionario o empleado p�blico que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasi�n a que otro conozca dicha informaci�n, ser� sancionado con prisi�n de uno a cuatro a�os, multa de un mil a treinta mil pesos e inhabilitaci�n especial de tres a diez a�os. Art. 32. Cuando la demora en el procedimiento pueda comprometer el �xito de la investigaci�n, el juez de la causa podr� actuar en ajena jurisdicci�n territorial, ordenando a las autoridades de prevenci�n las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar. Adem�s, las autoridades de prevenci�n deben poner en conocimiento del juez del lugar los resultados de las diligencias practicadas, poniendo a disposici�n del mismo las personas detenidas a fin de que este magistrado controle si la privaci�n de la libertad responde estrictamente a las medidas ordenadas. Constatado este extremo el juez del lugar pondr� a los detenidos a disposici�n del juez de la causa. Art. 33. El juez de la causa podr� autorizar a la autoridad de prevenci�n que postergue la detenci�n de personas o el secustro de estupefacientes cuando estime que la ejecuci�n inmediata de dichas medidas puede comprometer el �xito de la investigaci�n. El juez podr� incluso suspender la interceptaci�n en territorio argentino de una remesa il�cita de estupefacientes y permitir su salida del pa�s, cuando tuviere seguridades de que ser� vigilada por las autoridades judiciales del pa�s de destino. Esta medida deber� disponerse por resoluci�n fundada, haci�ndose constar, en cuanto sea posible, la calidad y cantidad de la sustancia vigilada como as� tambi�n su peso. Art. 33 bis. Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente un peligro cierto para la vida o la integridad f�sica de un testigo o de un imputado que hubiese colaborado con la investigaci�n, el tribunal deber� disponer las medidas especiales de protecci�n que resulten adecuadas. Estas podr�n incluso consistir en la sustituci�n de la identidad del testigo o imputado, y en la provisi�n de los recursos econ�micos indispensables para el cambio de domicilio y de ocupaci�n, si fuesen necesarias. La gesti�n que corresponda quedar� a cargo del Ministerio de Justicia de la Naci�n.(VER DECRETO 262/98) Art. 34. Los delitos previstos y penados por esta ley ser�n de competencia de la justicia federal en todo el pa�s. Art. 34 bis . Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el art�culo 866 del C�digo Aduanero, se mantendr� en el anonimato. Art. 35. Incorp�rase a la ley 10.903 como art�culo 18 bis el siguiente: Art. 18 bis: En todos los casos en que una mujer embarazada diera a luz en el transcurso del proceso o durante el cumplimiento de una condena por infracci�n a la ley de estupefacientes, la madre deber�, dentro de los cinco d�as posteriores al nacimiento someter al hijo a una revisaci�n m�dica especializada para determinar si presenta s�ntomas de dependencia de aqu�llos. La misma obligaci�n tendr� el padre, el tutor y el guardador. Su incumplimiento ser� penado con multa de cuarenta y cinco mil a trescientos treinta y siete mil quinientos australes y el juez deber� ordenar la medida omitida. Art. 36. Si como consecuencia de infracciones a la presente ley, el juez de la causa advirtiere que el padre o la madre han comprometido la seguridad, la salud f�sica o ps�quica o la moralidad de sus hijos menores, deber� remitir los antecedentes pertinentes al juez competente para que resuelva sobre la procedencia de las previsiones del art�culo 307, inciso 3� del C�digo Civil. Art. 37. Reempl�zanse los art�culos 25 y 26 de la ley 20.655 por los siguientes: Art. 25: Ser� reprimido con prisi�n de un mes a tres a�os, si no resultare un delito m�s severamente penado, el que suministrare a un participante en una competencia deportiva, con su consentimiento o sin �l, sustancias estimulantes o depresivas tendientes a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento. La misma pena tendr� el participante de una competencia deportiva que usare algunas de estas sustancias
Ley 23737 - Tenencia y tráfico de estupefacientes
Promulgada el 10/10/89 Publicada en el B. O.: 11/10/89 Art. 1�. Reempl�zase el art�culo 204 del C�digo Penal por el siguiente texto: Art. 204: Ser� reprimido con prisi�n de seis meses a tres a�os el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta m�dica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentaci�n y archivo de la receta de aquellos productos que seg�n las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito. Art. 2�. Incorp�rase como art�culo 204 bis del C�digo Penal el siguiente texto: Art. 204 bis: Cuando el delito previsto en el art�culo anterior se cometiere por negligencia, la pena ser� de multa de trescientos australes a seis mil australes. Art. 3�. Incorp�rase como art�culo 204 ter del C�digo Penal el siguiente texto: Art. 204 ter: Ser� reprimido con multa de seiscientos australes a doce mil australes el que teniendo a su cargo la direcci�n, administraci�n, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la comisi�n de alguno de los hechos previstos en el art�culo 204. Art. 4�. Incorp�rase como art�culo 204 quater del C�digo Penal el siguiente texto: Art. 204 quater: Ser� reprimido con prisi�n de seis meses a tres a�os el que sin autorizaci�n vendiere sustancias medicinales que requieran receta m�dica para su comercializaci�n. Art. 5�. Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de cuatro a quince a�os y multa de dos millones doscientos cincuenta mil a ciento ochenta y siete millones quinientos mil australes el que sin autorizaci�n o con destino ileg�timo: a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producci�n o fabricaci�n; b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes; c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producci�n o fabricaci�n o los tenga con fines de comercializaci�n, o los distribuya, o d� en pago, o almacene o transporte; d) Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercializaci�n, o las distribuya, o las d� en pago, o las almacene o transporte; e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a t�tulo oneroso. Si lo fuese a t�tulo gratuito, se aplicar� reclusi�n o prisi�n de tres a doce a�os y multa de tres mil a ciento veinte mil australes. Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorizaci�n, licencia o habilitaci�n del poder p�blico, se aplicar�, adem�s, inhabilitaci�n especial de cinco a quince a�os. En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y dem�s circunstancias, surja inequ�vocamente que ella est� destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena ser� de un mes a dos a�os de prisi�n y ser�n aplicables los art�culos 17, 18 y 21. Art. 6�. Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de cuatro a quince a�os y multa de dos millones doscientos cincuenta mil a ciento ochenta y siete millones quinientos mil australes el que introdujera al pa�s estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricaci�n o materias primas destinadas a su fabricaci�n o producci�n, habiendo efectuado una presentaci�n correcta ante la Aduana y posteriormente alterara ileg�timamente su destino de uso. En estos supuestos la pena ser� de tres a doce a�os de reclusi�n o prisi�n, cuando surgiere inequ�vocamente, por su cantidad, que los mismos no ser�n destinados a comercializaci�n dentro o fuera del territorio nacional. Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorizaci�n, licencia o habilitaci�n del poder p�blico, se aplicar� adem�s inhabilitaci�n especial de tres a doce a�os. Art. 7�. Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de ocho a veinte a�os y multa de once millones doscientos cincuenta mil a trescientos treinta y siete millones quinientos mil australes, el que organice o financie cualquiera de las actividades il�citas a que se refieren los art�culos 5� y 6� precedentes. Art. 8�. Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de tres a quince a�os y multa de dos millones doscientos cincuenta mil a ciento doce millones quinientos mil australes e inhabilitaci�n especial de cinco a doce a�os, el que estando autorizado para la producci�n, fabricaci�n, extracci�n, preparaci�n, importaci�n, exportaci�n, distribuci�n o venta de estupefacientes los tuviere en cantidades distintas de las autorizadas; o prepare o emplee compuestos naturales, sint�ticos u oficinales que oculten o disimulen sustancias estupefacientes, y al que aplicare, entregare, o vendiere estupefacientes sin receta m�dica o en cantidades mayores a las recetadas. Art. 9�. Ser� reprimido con prisi�n de dos a doce a�os y multa de un mill�n ciento veinticinco mil a dieciocho millones setecientos cincuenta mil australes e inhabilitaci�n especial de uno a cinco a�os, el m�dico u otro profesional autorizado para recetar, que prescribiera, suministrare o entregare estupefacientes fuera de los casos que indica la terap�utica o en dosis mayores de las necesarias. Si lo hiciera con destino ileg�timo la pena de reclusi�n o prisi�n ser� de cuatro a quince a�os. Art. 10. Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de tres a doce a�os y multa de un mill�n ciento veinticinco mil a dieciocho millones setecientos cincuenta mil australes el que facilitare, aunque sea a t�tulo gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los art�culos anteriores. La misma pena se aplicar� al que facilitare un lugar para que concurran personas con el objeto de usar estupefacientes. En caso que el lugar fuera un local de comercio se aplicar� la accesoria de inhabilitaci�n para ejercer el comercio por el tiempo de la condena, la que se elevar� al doble del tiempo de la misma si se tratare de un negocio de diversi�n. Durante la sustanciaci�n del sumario criminal el juez competente podr� decretar preventivamente la clausura del local. Art. 11. Las penas previstas en los art�culos precedentes ser�n aumentadas en un tercio del m�ximo de la mitad del m�nimo, sin que las mismas puedan exceder el m�ximo legal de la especie de pena de que se trate: a) Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o de personas disminuidas ps�quicamente, o sirvi�ndose de menores de dieciocho a�os o en perjuicio de �stos; b) Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidaci�n o enga�o; c) Si en los hechos intervienen tres o m�s personas organizadas para cometerlos; d) Si los hechos se cometieron por un funcionario p�blico encargado de la prevenci�n o persecuci�n de los delitos aqu� previstos o por un funcionario p�blico encargado de la guarda de presos y en perjuicio de �stos; e) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de ense�anza, centro asistencial, lugar de detenci�n, instituci�n deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen espect�culos o diversiones p�blicos o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas o sociales; f) Si los hechos se cometieren por un docente, educador o empleado de establecimientos educacionales en general, abusando de sus funciones espec�ficas. Art. 12. Ser� reprimido con prisi�n de dos a seis a�os y multa de doscientos veinticinco mil a cuatro millones quinientos mil australes: a) El que preconizare o difundiere p�blicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos; b) El que usare estupefacientes con ostentaci�n y trascendencia al p�blico. Art. 13. Si se usaren estupefacientes para facilitar o ejecutar otro delito, la pena prevista para el mismo se incrementar� en un tercio del m�nimo y del m�ximo. No pudiendo exceder del m�ximo legal de la especie de pena de que se trate. Art. 14. Ser� reprimido con prisi�n de uno a seis a�os y multa de ciento doce mil quinientos a dos millones doscientos cincuenta mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes. La pena ser� de un mes a dos a�os de prisi�n cuando, por su escasa cantidad y dem�s circunstancias, surgiere inequ�vocamente que la tenencia es para uso personal. Art. 15. La tenencia y el consumo de hojas de coca en su estado natural, destinado a la pr�ctica del coqueo o masticaci�n, o a su empleo como infusi�n, no ser� considerada como tenencia o consumo de estupefacientes. Art. 16. Cuando el condenado por cualquier delito dependiera f�sica o ps�quicamente de estupefacientes, el juez impondr�, adem�s de la pena, una medida de seguridad curativa que consistir� en un tratamiento de desintoxicaci�n y rehabilitaci�n por el tiempo necesario a estos fines, y cesar� por resoluci�n judicial, previo dictamen de peritos que as� lo aconsejen. Art. 17. En el caso del art�culo 14, segundo p�rrafo, si en el juicio se acreditase que la tenencia es para uso personal, declarada la culpabilidad del autor y que el mismo depende f�sica o ps�quicamente de estupefacientes, el juez podr� dejar en suspenso la aplicaci�n de la pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicaci�n y rehabilitaci�n. Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximir� de la aplicaci�n de la pena. Si transcurridos dos a�os de tratamiento no se ha obtenido un grado aceptable de recuperaci�n, por su falta de colaboraci�n, deber� aplic�rsele la pena y continuar con la medida de seguridad por el tiempo necesario o solamente esta �ltima. Art. 18. En el caso del art�culo 14, segundo p�rrafo, si durante el sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para uso personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del procesado y �ste dependiere f�sica o ps�quicamente de estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicar� un tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicaci�n y rehabilitaci�n y se suspender� el tr�mite del sumario. Acreditado su resultado satisfactorio, se dictar� sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos a�os de tratamiento, por falta de colaboraci�n del procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperaci�n, se reanudar� el tr�mite de la causa y, en su caso, podr� aplic�rsele la pena y continuar el tratamiento por el tiempo necesario, o mantener solamente la medida de seguridad. Art. 19. La medida de seguridad que comprende el tratamiento de desintoxicaci�n y rehabilitaci�n, prevista en los art�culos 16, 17 y 18 se llevar� a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones bajo conducci�n profesional reconocidas y evaluadas peri�dicamente, registradas oficialmente y con autorizaci�n de habilitaci�n por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien har� conocer mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que ser� difundida en forma p�blica. El tratamiento podr� aplic�rsele preventivamente al procesado cuando prestare su consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que se da�e a s� mismo o a los dem�s. El tratamiento estar� dirigido por un equipo de t�cnicos y comprender� los aspectos m�dicos, psiqui�tricos, psicol�gicos, pedag�gicos, criminol�gicos y de asistencia social, pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria, con internaci�n o alternativamente, seg�n el caso. Cuando el tratamiento se aplicare al condenado su ejecuci�n ser� previa, comput�ndose el tiempo de duraci�n de la misma para el cumplimiento de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo de tratamiento suspender� la prescripci�n de la acci�n penal. El Servicio Penitenciario Federal o Provincial deber� arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del resto de los dem�s internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad y de rehabilitaci�n de los art�culos 16, 17 y 18. Art. 20. Para la aplicaci�n de los supuestos establecidos en los art�culos 16, 17 y 18 el juez, previo dictamen de peritos, deber� distinguir entre el delincuente que hace uso indebido de estupefacientes y el adicto a dichas drogas que ingresa al delito, para que el tratamiento de rehabilitaci�n en ambos casos, sea establecido en funci�n de nivel de patolog�a y del delito cometido, a los efectos de la orientaci�n terap�utica m�s adecuada. Art. 21. En el caso del art�culo 14, segundo p�rrafo, si el procesado no dependiere f�sica o ps�quicamente de estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el juez de la causa podr�, por �nica vez, sustituir la pena por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se determine. Tal medida, debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa especializado, relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes, que con una duraci�n m�nina de tres meses, la autoridad educativa nacional o provincial, implementar� a los efectos del mejor cumplimiento de esta ley. La sustituci�n ser� comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y Estad�stica Criminal y Carcelaria, organismo que lo comunicar� solamente a los tribunales del pa�s con competencia para la aplicaci�n de la presente de la ley, cuando �stos lo requiriesen. Si concluido el tiempo de tratamiento �ste no hubiese dado resultado satisfactorio por la falta de colaboraci�n del condenado, el tribunal har� cumplir la pena en la forma fijada en la sentencia. Art. 22. Acreditado un resultado satisfactorio de las medidas de recuperaci�n establecidas en los art�culos 17, 18 y 21 si despu�s de un lapso de tres a�os de dicha recuperaci�n, el autor alcanzara una reinserci�n social plena, familiar, laboral y educativa, el juez previo dictamen de peritos, podr� librar de oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estad�stica Criminal y Carcelaria para la supresi�n de la anotaci�n relativa al uso y tenencia indebida de estupefacientes. Art. 23. Ser� reprimido con prisi�n de dos a seis a�os e inhabilitaci�n especial de cuatro a ocho a�os, el funcionario p�blico dependiente de la autoridad sanitaria con responsabilidad funcional sobre el control de la comercializaci�n de estupefacientes, que no ejecutare los deberes impuestos por las leyes o reglamentos a su cargo u omitiere cumplir las �rdenes que en consecuencia de aqu�llos le impartieren sus superiores jer�rquicos. Art. 24. El que sin autorizaci�n o violando el control de la autoridad sanitaria, ingrese en la zona de frontera delimitada por ley, precursores o productos qu�micos aptos para la elaboraci�n o fabricaci�n de estupefacientes, ser� reprimido con multa de un mill�n ciento veinticinco mil a doscientos veinticinco millones de australes; inhabilitaci�n especial de uno a cinco a�os y comiso de la mercader�a en infracci�n, sin perjuicio de las dem�s sanciones que pudieran corresponder. Los precursores, y productos qu�micos ser�n determinados en listas que, por decreto, el Poder Ejecutivo nacional debe elaborar a ese fin y actualizar peri�dicamente. Art. 25. (Derogado conforme ley N� 25.246 ) Art. 26. En la investigaci�n de los delitos previstos en la ley no habr� reserva bancaria o tributaria alguna. El levantamiento de la reserva s�lo podr� ser ordenado por el juez de la causa. La informaci�n obtenida s�lo podr� ser utilizada en relaci�n a la investigaci�n de los hechos previstos en esta ley. Art. 26 bis. La prueba que consista en fotograf�as, filmaciones o grabaciones, ser� evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad. Art. 27. En todos los casos en que el autor de un delito previsto en esta ley lo cometa como agente de una persona jur�dica y la caracter�stica requerida para el autor no la presente �ste sino la persona jur�dica, ser� reprimido como si el autor presentare esa caracter�stica. Art. 28. El que p�blicamente imparta instrucciones acerca de la producci�n, fabricaci�n, elaboraci�n o uso de estupefacientes, ser� reprimido con prisi�n de dos a ocho a�os. En la misma pena incurrir� quien por medios masivos de comunicaci�n social explique en detalle el modo de emplear como estupefaciente cualquier elemento de uso libre. Art. 29. Ser� reprimido con prisi�n de seis meses a tres a�os el que falsificare recetas m�dicas, o a sabiendas las imprimiera con datos supuestos o con datos ciertos sin autorizaci�n del profesional responsable de la matr�cula; quien las suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo conocimiento de su ileg�tima procedencia o irregularidad. En el caso que correspondiere se aplicar� la accesoria de inhabilitaci�n para ejercer el comercio por el doble de tiempo de la condena. Art. 29 bis. Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de uno a seis a�os, el que tomare parte en una confabulaci�n de dos o m�s personas, para cometer alguno de los delitos previstos en los art�culos 5�, 6�, 7�, 8�, 10 y 25 de la presente ley, y en el art�culo 866 del C�digo Aduanero. La confabulaci�n ser� punible a partir del momento en que alguno de sus miembros realice actos manifiestamente reveladores de la decisi�n com�n de ejecutar el delito para el que se hab�an concertado. Quedar� eximido de pena el que revelare la confabulaci�n a la autoridad antes de haberse comenzado la ejecuci�n del delito para el que se la hab�a formado, as� como el que espont�neamente impidiera la realizaci�n del plan. Art. 29 ter. A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley y en el art�culo 866 del C�digo Aduanero, el tribunal podr� reducirle las penas hasta la mitad del m�nimo y del m�ximo o eximirla de ellas, cuando durante la sustanciaci�n del proceso o con anterioridad a su iniciaci�n: a) Revelare la identidad de coautores, part�cipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o un significativo progreso de la investigaci�n. b) Aportare informaci�n que permita secuestrar sustancias, materias primas, precursores qu�micos, medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia, provenientes de los delitos previstos en esta ley. A los fines de la exenci�n de pena se valorar� especialmente la informaci�n que permita desbaratar una organizaci�n dedicada a la producci�n, comercializaci�n o tr�fico de estupefacientes. La reducci�n o eximici�n de pena no proceder� respecto de la pena de inhabilitaci�n. Art. 30. El juez dispondr� la destrucci�n, por la autoridad sanitaria nacional, de los estupefacientes en infracci�n o elementos destinados a su elaboraci�n a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable o salvo que puedan ser aprovechados por la misma autoridad, dejando expresa constancia del uso a atribuirles. Las especies vegetales de Papaver somniferum L., Erithroxylon coca Lam y Cannabis sativa L., se destruir�n por incineraci�n. En todos los casos, previamente, deber� practicarse una pericia para determinar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras necesarias para la sustanciaci�n de la causa o eventuales nuevas pericias, muestras que ser�n destruidas cuando el proceso haya concluido definitivamente. La destrucci�n a que se refiere el p�rrafo primero se realizar� en acto p�blico dentro de los cinco d�as siguientes de haberse practicado las correspondientes pericias y separaci�n de muestras en presencia del juez o del secretario del juzgado y de dos testigos y se invitar� a las autoridades competentes del Poder Ejecutivo del �rea respectiva. Se dejar� constancia de la destrucci�n en acta que se agregar� al expediente de la causa firmada por el juez o el secretario, testigos y funcionarios presentes. Adem�s se proceder� al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisi�n del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no pod�a conocer tal empleo il�cito. Igualmente se proceder� a la incautaci�n del beneficio econ�mico obtenido por el delito. Art. 31. Efectivos de cualesquiera de los organismos de seguridad y de la Administraci�n Nacional de Aduanas podr�n actuar en jurisdicci�n de las otras en persecuci�n de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores de esta ley o para la realizaci�n de diligencias urgentes relacionadas con la misma, debiendo darse inmediato conocimiento al organismo de seguridad del lugar. Los organismos de seguridad y la Administraci�n Nacional de Aduanas adoptar�n un mecanismo de consulta permanente y la Polic�a Federal Argentina ordenar� la informaci�n que le suministren aqu�llos, quienes tendr�n un sistema de acceso al banco de datos para una eficiente lucha contra el tr�fico il�cito de estupefacientes en todo el pa�s. Mantendr�n su vigencia los convenios que hubiesen celebrado los organismos de seguridad, la Administraci�n Nacional de Aduanas y dem�s entes administrativos con el objeto de colaborar y aunar esfuerzos en la lucha contra el narcotr�fico y la prevenci�n del abuso de drogas. Art. 31 bis. Durante el curso de una investigaci�n y a los efectos de comprobar la comisi�n de alg�n delito previsto en esta ley o en el art�culo 866 del C�digo Aduanero, de impedir su consumaci�n, de lograr la individualizaci�n o detenci�n de los autores, part�cipes o encubridores, o para obtener y asegurar los medios de prueba necesarios, el juez por resoluci�n fundada podr� disponer, si las finalidades de la investigaci�n no pudieran ser logradas de otro modo, que agentes de las fuerzas de seguridad en actividad, actuando en forma encubierta: a) Se introduzcan como integrantes de organizaciones delictivas que tengan entre sus fines la comisi�n de los delitos previstos en esta ley o en el art�culo 866 del C�digo Aduanero, y b) Participen en la realizaci�n de alguno de los hechos previstos en esta ley o en el art�culo 866 del C�digo Aduanero. La designaci�n deber� consignar el nombre verdadero del agente y la falsa identidad con la que actuar� en el caso, y ser� reservada fuera de las actuaciones y con la debida seguridad. La informaci�n que el agente encubierto vaya logrando, ser� puesta de inmediato en conocimiento del juez. La designaci�n de un agente encubierto deber� mantenerse en estricto secreto. Cuando fuere absolutamente imprescindible aportar como prueba la informaci�n personal del agente encubierto, �ste declarar� como testigo, sin perjuicio de adoptarse, en su caso, las medidas previstas en el art�culo 31 quinquies (nota). Art. 31 ter. No ser� punible el agente encubierto que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuaci�n encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que �ste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad f�sica de una persona o la imposici�n de un grave sufrimiento f�sico o moral a otro. Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, har� saber confidencialmente su car�cter al juez interviniente, quien en forma reservada recabar� la pertinente informaci�n a la autoridad que corresponda. Si el caso correspondiere a las previsiones del primer p�rrafo de este art�culo, el juez lo resolver� sin develar la verdadera identidad del imputado. Art. 31 quater. Ning�n agente de las fuerzas de seguridad podr� ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no ser� tenida como antecedente desfavorable para ning�n efecto. Art. 31 quinquies . Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto por haberse develado su verdadera identidad, tendr� derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad de a�os de servicio que tuviera. En este �ltimo caso se le reconocer� un haber de retiro igual al que le corresponda a quien tenga dos grados m�s del que �l tiene. En cuanto fuere compatible, se aplicar�n las disposiciones del art�culo 33 bis. Art. 31 sexies. El funcionario o empleado p�blico que indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto o, en su caso, la nueva identidad o el domicilio de un testigo o imputado protegido, ser� reprimido con prisi�n de dos a seis a�os, multa de diez mil a cien mil pesos e inhabilitaci�n absoluta perpetua. El funcionario o empleado p�blico que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasi�n a que otro conozca dicha informaci�n, ser� sancionado con prisi�n de uno a cuatro a�os, multa de un mil a treinta mil pesos e inhabilitaci�n especial de tres a diez a�os. Art. 32. Cuando la demora en el procedimiento pueda comprometer el �xito de la investigaci�n, el juez de la causa podr� actuar en ajena jurisdicci�n territorial, ordenando a las autoridades de prevenci�n las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar. Adem�s, las autoridades de prevenci�n deben poner en conocimiento del juez del lugar los resultados de las diligencias practicadas, poniendo a disposici�n del mismo las personas detenidas a fin de que este magistrado controle si la privaci�n de la libertad responde estrictamente a las medidas ordenadas. Constatado este extremo el juez del lugar pondr� a los detenidos a disposici�n del juez de la causa. Art. 33. El juez de la causa podr� autorizar a la autoridad de prevenci�n que postergue la detenci�n de personas o el secustro de estupefacientes cuando estime que la ejecuci�n inmediata de dichas medidas puede comprometer el �xito de la investigaci�n. El juez podr� incluso suspender la interceptaci�n en territorio argentino de una remesa il�cita de estupefacientes y permitir su salida del pa�s, cuando tuviere seguridades de que ser� vigilada por las autoridades judiciales del pa�s de destino. Esta medida deber� disponerse por resoluci�n fundada, haci�ndose constar, en cuanto sea posible, la calidad y cantidad de la sustancia vigilada como as� tambi�n su peso. Art. 33 bis. Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente un peligro cierto para la vida o la integridad f�sica de un testigo o de un imputado que hubiese colaborado con la investigaci�n, el tribunal deber� disponer las medidas especiales de protecci�n que resulten adecuadas. Estas podr�n incluso consistir en la sustituci�n de la identidad del testigo o imputado, y en la provisi�n de los recursos econ�micos indispensables para el cambio de domicilio y de ocupaci�n, si fuesen necesarias. La gesti�n que corresponda quedar� a cargo del Ministerio de Justicia de la Naci�n.(VER DECRETO 262/98) Art. 34. Los delitos previstos y penados por esta ley ser�n de competencia de la justicia federal en todo el pa�s. Art. 34 bis . Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el art�culo 866 del C�digo Aduanero, se mantendr� en el anonimato. Art. 35. Incorp�rase a la ley 10.903 como art�culo 18 bis el siguiente: Art. 18 bis: En todos los casos en que una mujer embarazada diera a luz en el transcurso del proceso o durante el cumplimiento de una condena por infracci�n a la ley de estupefacientes, la madre deber�, dentro de los cinco d�as posteriores al nacimiento someter al hijo a una revisaci�n m�dica especializada para determinar si presenta s�ntomas de dependencia de aqu�llos. La misma obligaci�n tendr� el padre, el tutor y el guardador. Su incumplimiento ser� penado con multa de cuarenta y cinco mil a trescientos treinta y siete mil quinientos australes y el juez deber� ordenar la medida omitida. Art. 36. Si como consecuencia de infracciones a la presente ley, el juez de la causa advirtiere que el padre o la madre han comprometido la seguridad, la salud f�sica o ps�quica o la moralidad de sus hijos menores, deber� remitir los antecedentes pertinentes al juez competente para que resuelva sobre la procedencia de las previsiones del art�culo 307, inciso 3� del C�digo Civil. Art. 37. Reempl�zanse los art�culos 25 y 26 de la ley 20.655 por los siguientes: Art. 25: Ser� reprimido con prisi�n de un mes a tres a�os, si no resultare un delito m�s severamente penado, el que suministrare a un participante en una competencia deportiva, con su consentimiento o sin �l, sustancias estimulantes o depresivas tendientes a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento. La misma pena tendr� el participante de una competencia deportiva que usare algunas de estas sustancias
Promulgada el 10/10/89
Publicada en el B. O.: 11/10/89
Art. 1�. Reempl�zase el art�culo 204 del C�digo Penal por el siguiente texto:
Art. 204: Ser� reprimido con prisi�n de seis meses a tres a�os el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta m�dica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentaci�n y archivo de la receta de aquellos productos que seg�n las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito.
Art. 2�. Incorp�rase como art�culo 204 bis del C�digo Penal el siguiente texto:
Art. 204 bis: Cuando el delito previsto en el art�culo anterior se cometiere por negligencia, la pena ser� de multa de trescientos australes a seis mil australes.
Art. 3�. Incorp�rase como art�culo 204 ter del C�digo Penal el siguiente texto:
Art. 204 ter: Ser� reprimido con multa de seiscientos australes a doce mil australes el que teniendo a su cargo la direcci�n, administraci�n, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la comisi�n de alguno de los hechos previstos en el art�culo 204.
Art. 4�. Incorp�rase como art�culo 204 quater del C�digo Penal el siguiente texto:
Art. 204 quater: Ser� reprimido con prisi�n de seis meses a tres a�os el que sin autorizaci�n vendiere sustancias medicinales que requieran receta m�dica para su comercializaci�n.
Art. 5�. Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de cuatro a quince a�os y multa de dos millones doscientos cincuenta mil a ciento ochenta y siete millones quinientos mil australes el que sin autorizaci�n o con destino ileg�timo: a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producci�n o fabricaci�n; b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes; c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producci�n o fabricaci�n o los tenga con fines de comercializaci�n, o los distribuya, o d� en pago, o almacene o transporte; d) Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercializaci�n, o las distribuya, o las d� en pago, o las almacene o transporte; e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a t�tulo oneroso. Si lo fuese a t�tulo gratuito, se aplicar� reclusi�n o prisi�n de tres a doce a�os y multa de tres mil a ciento veinte mil australes.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorizaci�n, licencia o habilitaci�n del poder p�blico, se aplicar�, adem�s, inhabilitaci�n especial de cinco a quince a�os. En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y dem�s circunstancias, surja inequ�vocamente que ella est� destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena ser� de un mes a dos a�os de prisi�n y ser�n aplicables los art�culos 17, 18 y 21.
Art. 6�. Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de cuatro a quince a�os y multa de dos millones doscientos cincuenta mil a ciento ochenta y siete millones quinientos mil australes el que introdujera al pa�s estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricaci�n o materias primas destinadas a su fabricaci�n o producci�n, habiendo efectuado una presentaci�n correcta ante la Aduana y posteriormente alterara ileg�timamente su destino de uso. En estos supuestos la pena ser� de tres a doce a�os de reclusi�n o prisi�n, cuando surgiere inequ�vocamente, por su cantidad, que los mismos no ser�n destinados a comercializaci�n dentro o fuera del territorio nacional. Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorizaci�n, licencia o habilitaci�n del poder p�blico, se aplicar� adem�s inhabilitaci�n especial de tres a doce a�os.
Art. 7�. Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de ocho a veinte a�os y multa de once millones doscientos cincuenta mil a trescientos treinta y siete millones quinientos mil australes, el que organice o financie cualquiera de las actividades il�citas a que se refieren los art�culos 5� y 6� precedentes.
Art. 8�. Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de tres a quince a�os y multa de dos millones doscientos cincuenta mil a ciento doce millones quinientos mil australes e inhabilitaci�n especial de cinco a doce a�os, el que estando autorizado para la producci�n, fabricaci�n, extracci�n, preparaci�n, importaci�n, exportaci�n, distribuci�n o venta de estupefacientes los tuviere en cantidades distintas de las autorizadas; o prepare o emplee compuestos naturales, sint�ticos u oficinales que oculten o disimulen sustancias estupefacientes, y al que aplicare, entregare, o vendiere estupefacientes sin receta m�dica o en cantidades mayores a las recetadas.
Art. 9�. Ser� reprimido con prisi�n de dos a doce a�os y multa de un mill�n ciento veinticinco mil a dieciocho millones setecientos cincuenta mil australes e inhabilitaci�n especial de uno a cinco a�os, el m�dico u otro profesional autorizado para recetar, que prescribiera, suministrare o entregare estupefacientes fuera de los casos que indica la terap�utica o en dosis mayores de las necesarias. Si lo hiciera con destino ileg�timo la pena de reclusi�n o prisi�n ser� de cuatro a quince a�os.
Art. 10. Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de tres a doce a�os y multa de un mill�n ciento veinticinco mil a dieciocho millones setecientos cincuenta mil australes el que facilitare, aunque sea a t�tulo gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los art�culos anteriores. La misma pena se aplicar� al que facilitare un lugar para que concurran personas con el objeto de usar estupefacientes. En caso que el lugar fuera un local de comercio se aplicar� la accesoria de inhabilitaci�n para ejercer el comercio por el tiempo de la condena, la que se elevar� al doble del tiempo de la misma si se tratare de un negocio de diversi�n. Durante la sustanciaci�n del sumario criminal el juez competente podr� decretar preventivamente la clausura del local.
Art. 11. Las penas previstas en los art�culos precedentes ser�n aumentadas en un tercio del m�ximo de la mitad del m�nimo, sin que las mismas puedan exceder el m�ximo legal de la especie de pena de que se trate: a) Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o de personas disminuidas ps�quicamente, o sirvi�ndose de menores de dieciocho a�os o en perjuicio de �stos; b) Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidaci�n o enga�o; c) Si en los hechos intervienen tres o m�s personas organizadas para cometerlos; d) Si los hechos se cometieron por un funcionario p�blico encargado de la prevenci�n o persecuci�n de los delitos aqu� previstos o por un funcionario p�blico encargado de la guarda de presos y en perjuicio de �stos; e) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de ense�anza, centro asistencial, lugar de detenci�n, instituci�n deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen espect�culos o diversiones p�blicos o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas o sociales; f) Si los hechos se cometieren por un docente, educador o empleado de establecimientos educacionales en general, abusando de sus funciones espec�ficas.
Art. 12. Ser� reprimido con prisi�n de dos a seis a�os y multa de doscientos veinticinco mil a cuatro millones quinientos mil australes: a) El que preconizare o difundiere p�blicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos; b) El que usare estupefacientes con ostentaci�n y trascendencia al p�blico.
Art. 13. Si se usaren estupefacientes para facilitar o ejecutar otro delito, la pena prevista para el mismo se incrementar� en un tercio del m�nimo y del m�ximo. No pudiendo exceder del m�ximo legal de la especie de pena de que se trate.
Art. 14. Ser� reprimido con prisi�n de uno a seis a�os y multa de ciento doce mil quinientos a dos millones doscientos cincuenta mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes.
La pena ser� de un mes a dos a�os de prisi�n cuando, por su escasa cantidad y dem�s circunstancias, surgiere inequ�vocamente que la tenencia es para uso personal.
Art. 15. La tenencia y el consumo de hojas de coca en su estado natural, destinado a la pr�ctica del coqueo o masticaci�n, o a su empleo como infusi�n, no ser� considerada como tenencia o consumo de estupefacientes.
Art. 16. Cuando el condenado por cualquier delito dependiera f�sica o ps�quicamente de estupefacientes, el juez impondr�, adem�s de la pena, una medida de seguridad curativa que consistir� en un tratamiento de desintoxicaci�n y rehabilitaci�n por el tiempo necesario a estos fines, y cesar� por resoluci�n judicial, previo dictamen de peritos que as� lo aconsejen.
Art. 17. En el caso del art�culo 14, segundo p�rrafo, si en el juicio se acreditase que la tenencia es para uso personal, declarada la culpabilidad del autor y que el mismo depende f�sica o ps�quicamente de estupefacientes, el juez podr� dejar en suspenso la aplicaci�n de la pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicaci�n y rehabilitaci�n. Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximir� de la aplicaci�n de la pena. Si transcurridos dos a�os de tratamiento no se ha obtenido un grado aceptable de recuperaci�n, por su falta de colaboraci�n, deber� aplic�rsele la pena y continuar con la medida de seguridad por el tiempo necesario o solamente esta �ltima.
Art. 18. En el caso del art�culo 14, segundo p�rrafo, si durante el sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para uso personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del procesado y �ste dependiere f�sica o ps�quicamente de estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicar� un tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicaci�n y rehabilitaci�n y se suspender� el tr�mite del sumario. Acreditado su resultado satisfactorio, se dictar� sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos a�os de tratamiento, por falta de colaboraci�n del procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperaci�n, se reanudar� el tr�mite de la causa y, en su caso, podr� aplic�rsele la pena y continuar el tratamiento por el tiempo necesario, o mantener solamente la medida de seguridad.
Art. 19. La medida de seguridad que comprende el tratamiento de desintoxicaci�n y rehabilitaci�n, prevista en los art�culos 16, 17 y 18 se llevar� a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones bajo conducci�n profesional reconocidas y evaluadas peri�dicamente, registradas oficialmente y con autorizaci�n de habilitaci�n por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien har� conocer mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que ser� difundida en forma p�blica. El tratamiento podr� aplic�rsele preventivamente al procesado cuando prestare su consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que se da�e a s� mismo o a los dem�s. El tratamiento estar� dirigido por un equipo de t�cnicos y comprender� los aspectos m�dicos, psiqui�tricos, psicol�gicos, pedag�gicos, criminol�gicos y de asistencia social, pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria, con internaci�n o alternativamente, seg�n el caso. Cuando el tratamiento se aplicare al condenado su ejecuci�n ser� previa, comput�ndose el tiempo de duraci�n de la misma para el cumplimiento de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo de tratamiento suspender� la prescripci�n de la acci�n penal. El Servicio Penitenciario Federal o Provincial deber� arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del resto de los dem�s internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad y de rehabilitaci�n de los art�culos 16, 17 y 18.
Art. 20. Para la aplicaci�n de los supuestos establecidos en los art�culos 16, 17 y 18 el juez, previo dictamen de peritos, deber� distinguir entre el delincuente que hace uso indebido de estupefacientes y el adicto a dichas drogas que ingresa al delito, para que el tratamiento de rehabilitaci�n en ambos casos, sea establecido en funci�n de nivel de patolog�a y del delito cometido, a los efectos de la orientaci�n terap�utica m�s adecuada.
Art. 21. En el caso del art�culo 14, segundo p�rrafo, si el procesado no dependiere f�sica o ps�quicamente de estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el juez de la causa podr�, por �nica vez, sustituir la pena por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se determine. Tal medida, debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa especializado, relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes, que con una duraci�n m�nina de tres meses, la autoridad educativa nacional o provincial, implementar� a los efectos del mejor cumplimiento de esta ley. La sustituci�n ser� comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y Estad�stica Criminal y Carcelaria, organismo que lo comunicar� solamente a los tribunales del pa�s con competencia para la aplicaci�n de la presente de la ley, cuando �stos lo requiriesen. Si concluido el tiempo de tratamiento �ste no hubiese dado resultado satisfactorio por la falta de colaboraci�n del condenado, el tribunal har� cumplir la pena en la forma fijada en la sentencia.
Art. 22. Acreditado un resultado satisfactorio de las medidas de recuperaci�n establecidas en los art�culos 17, 18 y 21 si despu�s de un lapso de tres a�os de dicha recuperaci�n, el autor alcanzara una reinserci�n social plena, familiar, laboral y educativa, el juez previo dictamen de peritos, podr� librar de oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estad�stica Criminal y Carcelaria para la supresi�n de la anotaci�n relativa al uso y tenencia indebida de estupefacientes.
Art. 23. Ser� reprimido con prisi�n de dos a seis a�os e inhabilitaci�n especial de cuatro a ocho a�os, el funcionario p�blico dependiente de la autoridad sanitaria con responsabilidad funcional sobre el control de la comercializaci�n de estupefacientes, que no ejecutare los deberes impuestos por las leyes o reglamentos a su cargo u omitiere cumplir las �rdenes que en consecuencia de aqu�llos le impartieren sus superiores jer�rquicos.
Art. 24. El que sin autorizaci�n o violando el control de la autoridad sanitaria, ingrese en la zona de frontera delimitada por ley, precursores o productos qu�micos aptos para la elaboraci�n o fabricaci�n de estupefacientes, ser� reprimido con multa de un mill�n ciento veinticinco mil a doscientos veinticinco millones de australes; inhabilitaci�n especial de uno a cinco a�os y comiso de la mercader�a en infracci�n, sin perjuicio de las dem�s sanciones que pudieran corresponder. Los precursores, y productos qu�micos ser�n determinados en listas que, por decreto, el Poder Ejecutivo nacional debe elaborar a ese fin y actualizar peri�dicamente.
Art. 25. (Derogado conforme ley N� 25.246 )
Art. 26. En la investigaci�n de los delitos previstos en la ley no habr� reserva bancaria o tributaria alguna. El levantamiento de la reserva s�lo podr� ser ordenado por el juez de la causa. La informaci�n obtenida s�lo podr� ser utilizada en relaci�n a la investigaci�n de los hechos previstos en esta ley.
Art. 26 bis. La prueba que consista en fotograf�as, filmaciones o grabaciones, ser� evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad.
Art. 27. En todos los casos en que el autor de un delito previsto en esta ley lo cometa como agente de una persona jur�dica y la caracter�stica requerida para el autor no la presente �ste sino la persona jur�dica, ser� reprimido como si el autor presentare esa caracter�stica.
Art. 28. El que p�blicamente imparta instrucciones acerca de la producci�n, fabricaci�n, elaboraci�n o uso de estupefacientes, ser� reprimido con prisi�n de dos a ocho a�os. En la misma pena incurrir� quien por medios masivos de comunicaci�n social explique en detalle el modo de emplear como estupefaciente cualquier elemento de uso libre.
Art. 29. Ser� reprimido con prisi�n de seis meses a tres a�os el que falsificare recetas m�dicas, o a sabiendas las imprimiera con datos supuestos o con datos ciertos sin autorizaci�n del profesional responsable de la matr�cula; quien las suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo conocimiento de su ileg�tima procedencia o irregularidad. En el caso que correspondiere se aplicar� la accesoria de inhabilitaci�n para ejercer el comercio por el doble de tiempo de la condena.
Art. 29 bis. Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de uno a seis a�os, el que tomare parte en una confabulaci�n de dos o m�s personas, para cometer alguno de los delitos previstos en los art�culos 5�, 6�, 7�, 8�, 10 y 25 de la presente ley, y en el art�culo 866 del C�digo Aduanero. La confabulaci�n ser� punible a partir del momento en que alguno de sus miembros realice actos manifiestamente reveladores de la decisi�n com�n de ejecutar el delito para el que se hab�an concertado. Quedar� eximido de pena el que revelare la confabulaci�n a la autoridad antes de haberse comenzado la ejecuci�n del delito para el que se la hab�a formado, as� como el que espont�neamente impidiera la realizaci�n del plan.
Art. 29 ter. A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley y en el art�culo 866 del C�digo Aduanero, el tribunal podr� reducirle las penas hasta la mitad del m�nimo y del m�ximo o eximirla de ellas, cuando durante la sustanciaci�n del proceso o con anterioridad a su iniciaci�n: a) Revelare la identidad de coautores, part�cipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o un significativo progreso de la investigaci�n. b) Aportare informaci�n que permita secuestrar sustancias, materias primas, precursores qu�micos, medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia, provenientes de los delitos previstos en esta ley.
A los fines de la exenci�n de pena se valorar� especialmente la informaci�n que permita desbaratar una organizaci�n dedicada a la producci�n, comercializaci�n o tr�fico de estupefacientes. La reducci�n o eximici�n de pena no proceder� respecto de la pena de inhabilitaci�n.
Art. 30. El juez dispondr� la destrucci�n, por la autoridad sanitaria nacional, de los estupefacientes en infracci�n o elementos destinados a su elaboraci�n a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable o salvo que puedan ser aprovechados por la misma autoridad, dejando expresa constancia del uso a atribuirles. Las especies vegetales de Papaver somniferum L., Erithroxylon coca Lam y Cannabis sativa L., se destruir�n por incineraci�n. En todos los casos, previamente, deber� practicarse una pericia para determinar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras necesarias para la sustanciaci�n de la causa o eventuales nuevas pericias, muestras que ser�n destruidas cuando el proceso haya concluido definitivamente. La destrucci�n a que se refiere el p�rrafo primero se realizar� en acto p�blico dentro de los cinco d�as siguientes de haberse practicado las correspondientes pericias y separaci�n de muestras en presencia del juez o del secretario del juzgado y de dos testigos y se invitar� a las autoridades competentes del Poder Ejecutivo del �rea respectiva. Se dejar� constancia de la destrucci�n en acta que se agregar� al expediente de la causa firmada por el juez o el secretario, testigos y funcionarios presentes. Adem�s se proceder� al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisi�n del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no pod�a conocer tal empleo il�cito. Igualmente se proceder� a la incautaci�n del beneficio econ�mico obtenido por el delito.
Art. 31. Efectivos de cualesquiera de los organismos de seguridad y de la Administraci�n Nacional de Aduanas podr�n actuar en jurisdicci�n de las otras en persecuci�n de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores de esta ley o para la realizaci�n de diligencias urgentes relacionadas con la misma, debiendo darse inmediato conocimiento al organismo de seguridad del lugar. Los organismos de seguridad y la Administraci�n Nacional de Aduanas adoptar�n un mecanismo de consulta permanente y la Polic�a Federal Argentina ordenar� la informaci�n que le suministren aqu�llos, quienes tendr�n un sistema de acceso al banco de datos para una eficiente lucha contra el tr�fico il�cito de estupefacientes en todo el pa�s. Mantendr�n su vigencia los convenios que hubiesen celebrado los organismos de seguridad, la Administraci�n Nacional de Aduanas y dem�s entes administrativos con el objeto de colaborar y aunar esfuerzos en la lucha contra el narcotr�fico y la prevenci�n del abuso de drogas.
Art. 31 bis. Durante el curso de una investigaci�n y a los efectos de comprobar la comisi�n de alg�n delito previsto en esta ley o en el art�culo 866 del C�digo Aduanero, de impedir su consumaci�n, de lograr la individualizaci�n o detenci�n de los autores, part�cipes o encubridores, o para obtener y asegurar los medios de prueba necesarios, el juez por resoluci�n fundada podr� disponer, si las finalidades de la investigaci�n no pudieran ser logradas de otro modo, que agentes de las fuerzas de seguridad en actividad, actuando en forma encubierta: a) Se introduzcan como integrantes de organizaciones delictivas que tengan entre sus fines la comisi�n de los delitos previstos en esta ley o en el art�culo 866 del C�digo Aduanero, y b) Participen en la realizaci�n de alguno de los hechos previstos en esta ley o en el art�culo 866 del C�digo Aduanero. La designaci�n deber� consignar el nombre verdadero del agente y la falsa identidad con la que actuar� en el caso, y ser� reservada fuera de las actuaciones y con la debida seguridad.
La informaci�n que el agente encubierto vaya logrando, ser� puesta de inmediato en conocimiento del juez. La designaci�n de un agente encubierto deber� mantenerse en estricto secreto. Cuando fuere absolutamente imprescindible aportar como prueba la informaci�n personal del agente encubierto, �ste declarar� como testigo, sin perjuicio de adoptarse, en su caso, las medidas previstas en el art�culo 31 quinquies (nota).
Art. 31 ter. No ser� punible el agente encubierto que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuaci�n encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que �ste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad f�sica de una persona o la imposici�n de un grave sufrimiento f�sico o moral a otro. Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, har� saber confidencialmente su car�cter al juez interviniente, quien en forma reservada recabar� la pertinente informaci�n a la autoridad que corresponda. Si el caso correspondiere a las previsiones del primer p�rrafo de este art�culo, el juez lo resolver� sin develar la verdadera identidad del imputado.
Art. 31 quater. Ning�n agente de las fuerzas de seguridad podr� ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no ser� tenida como antecedente desfavorable para ning�n efecto.
Art. 31 quinquies . Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto por haberse develado su verdadera identidad, tendr� derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad de a�os de servicio que tuviera. En este �ltimo caso se le reconocer� un haber de retiro igual al que le corresponda a quien tenga dos grados m�s del que �l tiene. En cuanto fuere compatible, se aplicar�n las disposiciones del art�culo 33 bis.
Art. 31 sexies. El funcionario o empleado p�blico que indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto o, en su caso, la nueva identidad o el domicilio de un testigo o imputado protegido, ser� reprimido con prisi�n de dos a seis a�os, multa de diez mil a cien mil pesos e inhabilitaci�n absoluta perpetua. El funcionario o empleado p�blico que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasi�n a que otro conozca dicha informaci�n, ser� sancionado con prisi�n de uno a cuatro a�os, multa de un mil a treinta mil pesos e inhabilitaci�n especial de tres a diez a�os.
Art. 32. Cuando la demora en el procedimiento pueda comprometer el �xito de la investigaci�n, el juez de la causa podr� actuar en ajena jurisdicci�n territorial, ordenando a las autoridades de prevenci�n las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar. Adem�s, las autoridades de prevenci�n deben poner en conocimiento del juez del lugar los resultados de las diligencias practicadas, poniendo a disposici�n del mismo las personas detenidas a fin de que este magistrado controle si la privaci�n de la libertad responde estrictamente a las medidas ordenadas. Constatado este extremo el juez del lugar pondr� a los detenidos a disposici�n del juez de la causa.
Art. 33. El juez de la causa podr� autorizar a la autoridad de prevenci�n que postergue la detenci�n de personas o el secustro de estupefacientes cuando estime que la ejecuci�n inmediata de dichas medidas puede comprometer el �xito de la investigaci�n. El juez podr� incluso suspender la interceptaci�n en territorio argentino de una remesa il�cita de estupefacientes y permitir su salida del pa�s, cuando tuviere seguridades de que ser� vigilada por las autoridades judiciales del pa�s de destino. Esta medida deber� disponerse por resoluci�n fundada, haci�ndose constar, en cuanto sea posible, la calidad y cantidad de la sustancia vigilada como as� tambi�n su peso.
Art. 33 bis. Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente un peligro cierto para la vida o la integridad f�sica de un testigo o de un imputado que hubiese colaborado con la investigaci�n, el tribunal deber� disponer las medidas especiales de protecci�n que resulten adecuadas. Estas podr�n incluso consistir en la sustituci�n de la identidad del testigo o imputado, y en la provisi�n de los recursos econ�micos indispensables para el cambio de domicilio y de ocupaci�n, si fuesen necesarias. La gesti�n que corresponda quedar� a cargo del Ministerio de Justicia de la Naci�n.(VER DECRETO 262/98)
Art. 34. Los delitos previstos y penados por esta ley ser�n de competencia de la justicia federal en todo el pa�s.
Art. 34 bis . Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el art�culo 866 del C�digo Aduanero, se mantendr� en el anonimato.
Art. 35. Incorp�rase a la ley 10.903 como art�culo 18 bis el siguiente:
Art. 18 bis: En todos los casos en que una mujer embarazada diera a luz en el transcurso del proceso o durante el cumplimiento de una condena por infracci�n a la ley de estupefacientes, la madre deber�, dentro de los cinco d�as posteriores al nacimiento someter al hijo a una revisaci�n m�dica especializada para determinar si presenta s�ntomas de dependencia de aqu�llos. La misma obligaci�n tendr� el padre, el tutor y el guardador. Su incumplimiento ser� penado con multa de cuarenta y cinco mil a trescientos treinta y siete mil quinientos australes y el juez deber� ordenar la medida omitida.
Art. 36. Si como consecuencia de infracciones a la presente ley, el juez de la causa advirtiere que el padre o la madre han comprometido la seguridad, la salud f�sica o ps�quica o la moralidad de sus hijos menores, deber� remitir los antecedentes pertinentes al juez competente para que resuelva sobre la procedencia de las previsiones del art�culo 307, inciso 3� del C�digo Civil.
Art. 37. Reempl�zanse los art�culos 25 y 26 de la ley 20.655 por los siguientes:
Art. 25: Ser� reprimido con prisi�n de un mes a tres a�os, si no resultare un delito m�s severamente penado, el que suministrare a un participante en una competencia deportiva, con su consentimiento o sin �l, sustancias estimulantes o depresivas tendientes a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento. La misma pena tendr� el participante de una competencia deportiva que usare algunas de estas sustancias