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Promulgada el 10/10/89
Publicada en el B. O.: 11/10/89
Art.
1º. Reemplázase el artículo 204 del Código Penal por el siguiente texto:
Art.
204: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que estando autorizado
para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad
o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada
o convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos
que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin
ese requisito.
Art.
2º. Incorpórase como artículo 204 bis del Código Penal el siguiente
texto:
Art.
204 bis: Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por
negligencia, la pena será de multa de trescientos australes a seis mil australes.
Art.
3º. Incorpórase como artículo 204 ter del Código Penal el siguiente
texto:
Art.
204 ter: Será reprimido con multa de seiscientos australes a doce mil australes
el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia
de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir
con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos
previstos en el artículo 204.
Art.
4º. Incorpórase como artículo 204 quater del Código Penal el siguiente
texto:
Art.
204 quater: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que sin
autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para
su comercialización.
Art.
5º. Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y
multa de dos millones doscientos cincuenta mil a ciento ochenta y siete millones
quinientos mil australes el que sin autorización o con destino ilegítimo: a)
Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes,
o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación; b)
Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes; c)
Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación
o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o
almacene o transporte; d)
Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes,
o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago,
o las almacene o transporte; e)
Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título oneroso.
Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce
años y multa de tres mil a ciento veinte mil australes.
Si
los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien
desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia
o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial
de cinco a quince años. En
el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y
demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener
estupefacientes para consumo personal, la pena será de un mes a dos años de
prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.
Art.
6º. Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y
multa de dos millones doscientos cincuenta mil a ciento ochenta y siete millones
quinientos mil australes el que introdujera al país estupefacientes fabricados
o en cualquier etapa de su fabricación o materias primas destinadas a su fabricación
o producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana y
posteriormente alterara ilegítimamente su destino de uso. En
estos supuestos la pena será de tres a doce años de reclusión o prisión, cuando
surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no serán destinados
a comercialización dentro o fuera del territorio nacional. Si
los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio
depende de autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará
además inhabilitación especial de tres a doce años.
Art.
7º. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinte años y multa
de once millones doscientos cincuenta mil a trescientos treinta y siete millones
quinientos mil australes, el que organice o financie cualquiera de las actividades
ilícitas a que se refieren los artículos 5º y 6º precedentes.
Art.
8º. Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años y multa
de dos millones doscientos cincuenta mil a ciento doce millones quinientos mil
australes e inhabilitación especial de cinco a doce años, el que estando autorizado
para la producción, fabricación, extracción, preparación, importación, exportación,
distribución o venta de estupefacientes los tuviere en cantidades distintas
de las autorizadas; o prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos u oficinales
que oculten o disimulen sustancias estupefacientes, y al que aplicare, entregare,
o vendiere estupefacientes sin receta médica o en cantidades mayores a las recetadas.
Art.
9º. Será reprimido con prisión de dos a doce años y multa de un millón
ciento veinticinco mil a dieciocho millones setecientos cincuenta mil australes
e inhabilitación especial de uno a cinco años, el médico u otro profesional
autorizado para recetar, que prescribiera, suministrare o entregare estupefacientes
fuera de los casos que indica la terapéutica o en dosis mayores de las necesarias.
Si lo hiciera con destino ilegítimo la pena de reclusión o prisión será de cuatro
a quince años.
Art.
10. Será reprimido con reclusión o prisión de tres a doce años y multa
de un millón ciento veinticinco mil a dieciocho millones setecientos cincuenta
mil australes el que facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar o elementos,
para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los artículos anteriores.
La misma pena se aplicará al que facilitare un lugar para que concurran personas
con el objeto de usar estupefacientes. En
caso que el lugar fuera un local de comercio se aplicará la accesoria de inhabilitación
para ejercer el comercio por el tiempo de la condena, la que se elevará al doble
del tiempo de la misma si se tratare de un negocio de diversión. Durante
la sustanciación del sumario criminal el juez competente podrá decretar preventivamente
la clausura del local.
Art.
11. Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas
en un tercio del máximo de la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder
el máximo legal de la especie de pena de que se trate: a)
Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o de personas
disminuidas psíquicamente, o sirviéndose de menores de dieciocho años o en perjuicio
de éstos; b)
Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidación o
engaño; c)
Si en los hechos intervienen tres o más personas organizadas para cometerlos; d)
Si los hechos se cometieron por un funcionario público encargado de la prevención
o persecución de los delitos aquí previstos o por un funcionario público encargado
de la guarda de presos y en perjuicio de éstos; e)
Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento
de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva,
cultural o social o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicos
o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades
educativas, deportivas o sociales; f)
Si los hechos se cometieren por un docente, educador o empleado de establecimientos
educacionales en general, abusando de sus funciones específicas.
Art.
12. Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de doscientos
veinticinco mil a cuatro millones quinientos mil australes: a)
El que preconizare o difundiere públicamente el uso de estupefacientes, o indujere
a otro a consumirlos; b)
El que usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al público.
Art.
13. Si se usaren estupefacientes para facilitar o ejecutar otro delito,
la pena prevista para el mismo se incrementará en un tercio del mínimo y del
máximo. No pudiendo exceder del máximo legal de la especie de pena de que se
trate.
Art.
14. Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de ciento
doce mil quinientos a dos millones doscientos cincuenta mil australes el que
tuviere en su poder estupefacientes.
La
pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás
circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal.
Art.
15. La tenencia y el consumo de hojas de coca en su estado natural,
destinado a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión,
no será considerada como tenencia o consumo de estupefacientes.
Art.
16. Cuando el condenado por cualquier delito dependiera física o psíquicamente
de estupefacientes, el juez impondrá, además de la pena, una medida de seguridad
curativa que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación
por el tiempo necesario a estos fines, y cesará por resolución judicial, previo
dictamen de peritos que así lo aconsejen.
Art.
17. En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si en el juicio se
acreditase que la tenencia es para uso personal, declarada la culpabilidad del
autor y que el mismo depende física o psíquicamente de estupefacientes, el juez
podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena y someterlo a una medida de
seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación. Acreditado
su resultado satisfactorio, se lo eximirá de la aplicación de la pena. Si transcurridos
dos años de tratamiento no se ha obtenido un grado aceptable de recuperación,
por su falta de colaboración, deberá aplicársele la pena y continuar con la
medida de seguridad por el tiempo necesario o solamente esta última.
Art.
18. En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si durante el sumario
se acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para uso personal y existen
indicios suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del procesado
y éste dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, con su consentimiento,
se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicación
y rehabilitación y se suspenderá el trámite del sumario. Acreditado
su resultado satisfactorio, se dictará sobreseimiento definitivo. Si transcurridos
dos años de tratamiento, por falta de colaboración del procesado no se obtuvo
un grado aceptable de recuperación, se reanudará el trámite de la causa y, en
su caso, podrá aplicársele la pena y continuar el tratamiento por el tiempo
necesario, o mantener solamente la medida de seguridad.
Art.
19. La medida de seguridad que comprende el tratamiento de desintoxicación
y rehabilitación, prevista en los artículos 16, 17 y 18 se llevará a cabo en
establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones
bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas periódicamente, registradas
oficialmente y con autorización de habilitación por la autoridad sanitaria nacional
o provincial, quien hará conocer mensualmente la lista actualizada al Poder
Judicial, y que será difundida en forma pública. El
tratamiento podrá aplicársele preventivamente al procesado cuando prestare su
consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que se dañe a sí mismo
o a los demás. El
tratamiento estará dirigido por un equipo de técnicos y comprenderá los aspectos
médicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos, criminológicos y de asistencia
social, pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria, con internación o alternativamente,
según el caso. Cuando
el tratamiento se aplicare al condenado su ejecución será previa, computándose
el tiempo de duración de la misma para el cumplimiento de la pena. Respecto
de los procesados, el tiempo de tratamiento suspenderá la prescripción de la
acción penal. El
Servicio Penitenciario Federal o Provincial deberá arbitrar los medios para
disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del resto de los
demás internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad y de rehabilitación
de los artículos 16, 17 y 18.
Art.
20. Para la aplicación de los supuestos establecidos en los artículos
16, 17 y 18 el juez, previo dictamen de peritos, deberá distinguir entre el
delincuente que hace uso indebido de estupefacientes y el adicto a dichas drogas
que ingresa al delito, para que el tratamiento de rehabilitación en ambos casos,
sea establecido en función de nivel de patología y del delito cometido, a los
efectos de la orientación terapéutica más adecuada.
Art.
21. En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si el procesado no
dependiere física o psíquicamente de estupefacientes por tratarse de un principiante
o experimentador, el juez de la causa podrá, por única vez, sustituir la pena
por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se
determine. Tal
medida, debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa especializado,
relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de
estupefacientes, que con una duración mínina de tres meses, la autoridad educativa
nacional o provincial, implementará a los efectos del mejor cumplimiento de
esta ley. La
sustitución será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística
Criminal y Carcelaria, organismo que lo comunicará solamente a los tribunales
del país con competencia para la aplicación de la presente de la ley, cuando
éstos lo requiriesen. Si
concluido el tiempo de tratamiento éste no hubiese dado resultado satisfactorio
por la falta de colaboración del condenado, el tribunal hará cumplir la pena
en la forma fijada en la sentencia.
Art.
22. Acreditado un resultado satisfactorio de las medidas de recuperación
establecidas en los artículos 17, 18 y 21 si después de un lapso de tres años
de dicha recuperación, el autor alcanzara una reinserción social plena, familiar,
laboral y educativa, el juez previo dictamen de peritos, podrá librar de oficio
al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria para
la supresión de la anotación relativa al uso y tenencia indebida de estupefacientes.
Art.
23. Será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial
de cuatro a ocho años, el funcionario público dependiente de la autoridad sanitaria
con responsabilidad funcional sobre el control de la comercialización de estupefacientes,
que no ejecutare los deberes impuestos por las leyes o reglamentos a su cargo
u omitiere cumplir las órdenes que en consecuencia de aquéllos le impartieren
sus superiores jerárquicos.
Art.
24. El que sin autorización o violando el control de la autoridad sanitaria,
ingrese en la zona de frontera delimitada por ley, precursores o productos químicos
aptos para la elaboración o fabricación de estupefacientes, será reprimido con
multa de un millón ciento veinticinco mil a doscientos veinticinco millones
de australes; inhabilitación especial de uno a cinco años y comiso de la mercadería
en infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder. Los
precursores, y productos químicos serán determinados en listas que, por decreto,
el Poder Ejecutivo nacional debe elaborar a ese fin y actualizar periódicamente.
Art.
25. (Derogado conforme ley Nº 25.246)
Art.
26. En la investigación de los delitos previstos en la ley no habrá
reserva bancaria o tributaria alguna. El levantamiento de la reserva sólo podrá
ser ordenado por el juez de la causa. La
información obtenida sólo podrá ser utilizada en relación a la investigación
de los hechos previstos en esta ley.
Art.
26 bis. La prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones,
será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad.
Art.
27. En todos los casos en que el autor de un delito previsto en esta
ley lo cometa como agente de una persona jurídica y la característica requerida
para el autor no la presente éste sino la persona jurídica, será reprimido como
si el autor presentare esa característica.
Art.
28. El que públicamente imparta instrucciones acerca de la producción,
fabricación, elaboración o uso de estupefacientes, será reprimido con prisión
de dos a ocho años. En
la misma pena incurrirá quien por medios masivos de comunicación social explique
en detalle el modo de emplear como estupefaciente cualquier elemento de uso
libre.
Art.
29. Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que falsificare
recetas médicas, o a sabiendas las imprimiera con datos supuestos o con datos
ciertos sin autorización del profesional responsable de la matrícula; quien
las suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo conocimiento
de su ilegítima procedencia o irregularidad. En el caso que correspondiere se
aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el doble
de tiempo de la condena.
Art.
29 bis. Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el
que tomare parte en una confabulación de dos o más personas, para cometer alguno
de los delitos previstos en los artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 10 y 25 de la presente
ley, y en el artículo 866 del Código Aduanero. La
confabulación será punible a partir del momento en que alguno de sus miembros
realice actos manifiestamente reveladores de la decisión común de ejecutar el
delito para el que se habían concertado. Quedará
eximido de pena el que revelare la confabulación a la autoridad antes de haberse
comenzado la ejecución del delito para el que se la había formado, así como
el que espontáneamente impidiera la realización del plan.
Art.
29 ter. A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos
en la presente ley y en el artículo 866 del Código Aduanero, el tribunal podrá
reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximirla de ellas,
cuando durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación: a)
Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos
investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan
el procesamiento de los sindicados o un significativo progreso de la investigación. b)
Aportare información que permita secuestrar sustancias, materias primas, precursores
químicos, medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo
de importancia, provenientes de los delitos previstos en esta ley.
A
los fines de la exención de pena se valorará especialmente la información que
permita desbaratar una organización dedicada a la producción, comercialización
o tráfico de estupefacientes. La
reducción o eximición de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación.
Art.
30. El juez dispondrá la destrucción, por la autoridad sanitaria nacional,
de los estupefacientes en infracción o elementos destinados a su elaboración
a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable o salvo que puedan ser
aprovechados por la misma autoridad, dejando expresa constancia del uso a atribuirles. Las
especies vegetales de Papaver somniferum L., Erithroxylon coca Lam y Cannabis
sativa L., se destruirán por incineración. En
todos los casos, previamente, deberá practicarse una pericia para determinar
su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras necesarias para
la sustanciación de la causa o eventuales nuevas pericias, muestras que serán
destruidas cuando el proceso haya concluido definitivamente. La
destrucción a que se refiere el párrafo primero se realizará en acto público
dentro de los cinco días siguientes de haberse practicado las correspondientes
pericias y separación de muestras en presencia del juez o del secretario del
juzgado y de dos testigos y se invitará a las autoridades competentes del Poder
Ejecutivo del área respectiva. Se dejará constancia de la destrucción en acta
que se agregará al expediente de la causa firmada por el juez o el secretario,
testigos y funcionarios presentes. Además
se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión
del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias
del caso o elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito.
Igualmente se procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por
el delito.
Art.
31. Efectivos de cualesquiera de los organismos de seguridad y de la
Administración Nacional de Aduanas podrán actuar en jurisdicción de las otras
en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores de esta
ley o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con la misma,
debiendo darse inmediato conocimiento al organismo de seguridad del lugar. Los
organismos de seguridad y la Administración Nacional de Aduanas adoptarán un
mecanismo de consulta permanente y la Policía Federal Argentina ordenará la
información que le suministren aquéllos, quienes tendrán un sistema de acceso
al banco de datos para una eficiente lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes
en todo el país. Mantendrán
su vigencia los convenios que hubiesen celebrado los organismos de seguridad,
la Administración Nacional de Aduanas y demás entes administrativos con el objeto
de colaborar y aunar esfuerzos en la lucha contra el narcotráfico y la prevención
del abuso de drogas.
Art.
31 bis. Durante el curso de una investigación y a los efectos de comprobar
la comisión de algún delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código
Aduanero, de impedir su consumación, de lograr la individualización o detención
de los autores, partícipes o encubridores, o para obtener y asegurar los medios
de prueba necesarios, el juez por resolución fundada podrá disponer, si las
finalidades de la investigación no pudieran ser logradas de otro modo, que agentes
de las fuerzas de seguridad en actividad, actuando en forma encubierta: a)
Se introduzcan como integrantes de organizaciones delictivas que tengan entre
sus fines la comisión de los delitos previstos en esta ley o en el artículo
866 del Código Aduanero, y b)
Participen en la realización de alguno de los hechos previstos en esta ley o
en el artículo 866 del Código Aduanero. La
designación deberá consignar el nombre verdadero del agente y la falsa identidad
con la que actuará en el caso, y será reservada fuera de las actuaciones y con
la debida seguridad.
La
información que el agente encubierto vaya logrando, será puesta de inmediato
en conocimiento del juez. La
designación de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto secreto. Cuando
fuere absolutamente imprescindible aportar como prueba la información personal
del agente encubierto, éste declarará como testigo, sin perjuicio de adoptarse,
en su caso, las medidas previstas en el artículo 31 quinquies (nota).
Art.
31 ter. No será punible el agente encubierto que como consecuencia
necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido
a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en peligro cierto
la vida o la integridad física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento
físico o moral a otro. Cuando
el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, hará saber confidencialmente
su carácter al juez interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente
información a la autoridad que corresponda. Si
el caso correspondiere a las previsiones del primer párrafo de este artículo,
el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.
Art.
31 quater. Ningún agente de las fuerzas de seguridad podrá ser obligado
a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente
desfavorable para ningún efecto.
Art.
31 quinquies. Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado
como agente encubierto por haberse develado su verdadera identidad, tendrá derecho
a optar entre permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad
de años de servicio que tuviera. En este último caso se le reconocerá un haber
de retiro igual al que le corresponda a quien tenga dos grados más del que él
tiene. En
cuanto fuere compatible, se aplicarán las disposiciones del artículo 33 bis.
Art.
31 sexies. El funcionario o empleado público que indebidamente revelare
la real o nueva identidad de un agente encubierto o, en su caso, la nueva identidad
o el domicilio de un testigo o imputado protegido, será reprimido con prisión
de dos a seis años, multa de diez mil a cien mil pesos e inhabilitación absoluta
perpetua. El
funcionario o empleado público que por imprudencia, negligencia o inobservancia
de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasión a que otro conozca dicha
información, será sancionado con prisión de uno a cuatro años, multa de un mil
a treinta mil pesos e inhabilitación especial de tres a diez años.
Art.
32. Cuando la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito
de la investigación, el juez de la causa podrá actuar en ajena jurisdicción
territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entienda
pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar. Además,
las autoridades de prevención deben poner en conocimiento del juez del lugar
los resultados de las diligencias practicadas, poniendo a disposición del mismo
las personas detenidas a fin de que este magistrado controle si la privación
de la libertad responde estrictamente a las medidas ordenadas. Constatado este
extremo el juez del lugar pondrá a los detenidos a disposición del juez de la
causa.
Art.
33. El juez de la causa podrá autorizar a la autoridad de prevención
que postergue la detención de personas o el secustro de estupefacientes cuando
estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito
de la investigación. El
juez podrá incluso suspender la interceptación en territorio argentino de una
remesa ilícita de estupefacientes y permitir su salida del país, cuando tuviere
seguridades de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de
destino. Esta medida deberá disponerse por resolución fundada, haciéndose constar,
en cuanto sea posible, la calidad y cantidad de la sustancia vigilada como así
también su peso.
Art.
33 bis. Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente
un peligro cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un
imputado que hubiese colaborado con la investigación, el tribunal deberá disponer
las medidas especiales de protección que resulten adecuadas. Estas podrán incluso
consistir en la sustitución de la identidad del testigo o imputado, y en la
provisión de los recursos económicos indispensables para el cambio de domicilio
y de ocupación, si fuesen necesarias. La gestión que corresponda quedará a cargo
del Ministerio de Justicia de la Nación.(VER
DECRETO 262/98)
Art.
34. Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia
de la justicia federal en todo el país.
Art.
34 bis. Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta
ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrá en el anonimato.
Art. 35. Incorpórase a la ley 10.903 como
artículo 18 bis el siguiente:
Art.
18 bis: En todos los casos en que una mujer embarazada diera a luz
en el transcurso del proceso o durante el cumplimiento de una condena por
infracción a la ley de estupefacientes, la madre deberá, dentro de los cinco
días posteriores al nacimiento someter al hijo a una revisación médica especializada
para determinar si presenta síntomas de dependencia de aquéllos. La
misma obligación tendrá el padre, el tutor y el guardador. Su
incumplimiento será penado con multa de cuarenta y cinco mil a trescientos
treinta y siete mil quinientos australes y el juez deberá ordenar la medida
omitida.
Art.
36. Si como consecuencia de infracciones a la presente ley, el juez
de la causa advirtiere que el padre o la madre han comprometido la seguridad,
la salud física o psíquica o la moralidad de sus hijos menores, deberá remitir
los antecedentes pertinentes al juez competente para que resuelva sobre la procedencia
de las previsiones del artículo 307, inciso 3º del Código Civil.
Art.
37. Reemplázanse los artículos 25 y 26 de la ley 20.655 por los siguientes:
Art.
25: Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito
más severamente penado, el que suministrare a un participante en una competencia
deportiva, con su consentimiento o sin él, sustancias estimulantes o depresivas
tendientes a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento. La
misma pena tendrá el participante de una competencia deportiva que usare algunas
de estas sustancias
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