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Ley 22278 - Régimen Penal de la Minoridad Promulgada el 25/08/80 Publicada en el B. O.: 28/08/80 Modificada por la ley 22803, promulgada el 5/5/83 y publicada en el B. O. del 9/5/83. Art. 1.- No es punible el menor que no haya cumplido diecis�is a�os de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho a�os, respecto de delitos de acci�n privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos a�os, con multa o con inhabilitaci�n. Texto conforme a la ley 22803. Si existiere imputaci�n contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondr� provisionalmente, proceder� a la comprobaci�n del delito, tomar� conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenar� los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre. En caso necesario pondr� al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable. Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondr� definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador. Art. 2.- Es punible el menor de diecis�is a dieciocho a�os de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el art�culo 1. Texto conforme a la ley 22803. En esos casos la autoridad judicial lo someter� al respectivo proceso y deber� disponerlo provisionalmente durante su tramitaci�n a fin de posibilitar la aplicaci�n de las facultades conferidas por el art�culo 4. Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o presenta problemas de conducta, el juez dispondr� definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador. Art. 3.- La disposici�n determinar�: a) La obligada custodia del menor por parte del juez, para procurar la adecuada formaci�n de aqu�l mediante su protecci�n integral. Para alcanzar tal finalidad el magistrado podr� ordenar las medidas que crea convenientes respecto del menor, que siempre ser�n modificables en su beneficio; b) La consiguiente restricci�n al ejercicio de la patria potestad o tutela, dentro de los l�mites impuestos y cumpliendo las indicaciones impartidas por la autoridad judicial, sin perjuicio de la vigencia de las obligaciones inherentes a los padres o al tutor; c) El discernimiento de la guarda cuando as� correspondiere. La disposici�n definitiva podr� cesar en cualquier momento por resoluci�n judicial fundada y concluir� de pleno derecho cuando el menor alcance la mayor�a de edad. Art. 3bis.- En jurisdicci�n nacional la autoridad t�cnico-administrativa con competencia en el ejercicio del patronato de menores se encargar� de las internaciones que por aplicaci�n de los art�culos 1 y 3 deben disponer los jueces. En su caso, motivadamente, los jueces podr�n ordenar las internaciones en otras instituciones p�blicas o privadas (agregado por ley 23742). Art. 4.- La imposici�n de pena respecto del menor a que se refiere el art�culo 2 estar� supeditada a los siguientes requisitos: 1) Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil si correspondiere, conforme a las normas procesales. 2) Que haya cumplido dieciocho a�os de edad. 3) Que haya sido sometido a un per�odo de tratamiento tutelar no inferior a un a�o, prorrogable en caso necesario hasta la mayor�a de edad. Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresi�n directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanci�n, as� lo resolver�, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa. Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanci�n, lo absolver�, en cuyo caso podr� prescindir del requisito del inciso 2. Art. 5.- Las disposiciones relativas a la reincidencia no son aplicables al menor que sea juzgado exclusivamente por hechos que la ley califica como delitos, cometidos antes de cumplir los dieciocho a�os de edad. Si fuere juzgado por delito cometido despu�s de esa edad, las sanciones impuestas por aquellos hechos podr�n ser tenidas en cuenta, o no, a efectos de considerarlo reincidente. Art. 6.- Las penas privativas de libertad que los jueces impusieran a los menores se har�n efectivas en institutos especializados. Si en esta situaci�n alcanzaren la mayor�a de edad, cumplir�n el resto de la condena en establecimientos para adultos. Art. 7.- Respecto de los padres, tutores o guardadores de los menores a que se refieren los art�culos 1 y 2, el juez podr� declarar la privaci�n de la patria potestad o la suspensi�n, o la privaci�n de la tutela o guarda, seg�n correspondiere. Texto seg�n ley 23264, art. 20 (B.O. 23/10/85). Art. 8.- Si el proceso por delito cometido por un menor de dieciocho a�os comenzare o se reanudare despu�s que el imputado hubiere alcanzado esta edad, el requisito del inciso 3 del art�culo 4 se cumplir� en cuanto fuere posible, debi�ndoselo complementar con una amplia informaci�n sobre su conducta. Si el imputado fuere ya mayor de edad, esta informaci�n suplir� el tratamiento a que debi� haber sido sometido. Art. 9.- Las normas precedentes se aplicar�n aun cuando el menor fuere emancipado. Art. 10.- La privaci�n de libertad del menor que incurriere en delito entre los dieciocho a�os y la mayor�a de edad, se har� efectiva, durante ese lapso, en los establecimientos mencionados en el art�culo 6. Art. 11.- Para el cumplimiento de las medidas tutelares las autoridades judiciales de cualquier jurisdicci�n de la Rep�blica prestar�n la colaboraci�n que se les solicite por otro tribunal y aceptar�n la delegaci�n que circunstancialmente se les haga de las respectivas funciones. Art. 12.- Der�ganse los art�culos 1 a 13 de la ley 14.394 y el art�culo 3 de la ley 21.338. Art. 13.- Comun�quese...

Ley 22278 - Régimen Penal de la Minoridad

Promulgada el 25/08/80 Publicada en el B. O.: 28/08/80 Modificada por la ley 22803, promulgada el 5/5/83 y publicada en el B. O. del 9/5/83. Art. 1.- No es punible el menor que no haya cumplido diecis�is a�os de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho a�os, respecto de delitos de acci�n privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos a�os, con multa o con inhabilitaci�n. Texto conforme a la ley 22803. Si existiere imputaci�n contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondr� provisionalmente, proceder� a la comprobaci�n del delito, tomar� conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenar� los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre. En caso necesario pondr� al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable. Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondr� definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador. Art. 2.- Es punible el menor de diecis�is a dieciocho a�os de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el art�culo 1. Texto conforme a la ley 22803. En esos casos la autoridad judicial lo someter� al respectivo proceso y deber� disponerlo provisionalmente durante su tramitaci�n a fin de posibilitar la aplicaci�n de las facultades conferidas por el art�culo 4. Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o presenta problemas de conducta, el juez dispondr� definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador. Art. 3.- La disposici�n determinar�: a) La obligada custodia del menor por parte del juez, para procurar la adecuada formaci�n de aqu�l mediante su protecci�n integral. Para alcanzar tal finalidad el magistrado podr� ordenar las medidas que crea convenientes respecto del menor, que siempre ser�n modificables en su beneficio; b) La consiguiente restricci�n al ejercicio de la patria potestad o tutela, dentro de los l�mites impuestos y cumpliendo las indicaciones impartidas por la autoridad judicial, sin perjuicio de la vigencia de las obligaciones inherentes a los padres o al tutor; c) El discernimiento de la guarda cuando as� correspondiere. La disposici�n definitiva podr� cesar en cualquier momento por resoluci�n judicial fundada y concluir� de pleno derecho cuando el menor alcance la mayor�a de edad. Art. 3bis.- En jurisdicci�n nacional la autoridad t�cnico-administrativa con competencia en el ejercicio del patronato de menores se encargar� de las internaciones que por aplicaci�n de los art�culos 1 y 3 deben disponer los jueces. En su caso, motivadamente, los jueces podr�n ordenar las internaciones en otras instituciones p�blicas o privadas (agregado por ley 23742). Art. 4.- La imposici�n de pena respecto del menor a que se refiere el art�culo 2 estar� supeditada a los siguientes requisitos: 1) Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil si correspondiere, conforme a las normas procesales. 2) Que haya cumplido dieciocho a�os de edad. 3) Que haya sido sometido a un per�odo de tratamiento tutelar no inferior a un a�o, prorrogable en caso necesario hasta la mayor�a de edad. Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresi�n directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanci�n, as� lo resolver�, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa. Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanci�n, lo absolver�, en cuyo caso podr� prescindir del requisito del inciso 2. Art. 5.- Las disposiciones relativas a la reincidencia no son aplicables al menor que sea juzgado exclusivamente por hechos que la ley califica como delitos, cometidos antes de cumplir los dieciocho a�os de edad. Si fuere juzgado por delito cometido despu�s de esa edad, las sanciones impuestas por aquellos hechos podr�n ser tenidas en cuenta, o no, a efectos de considerarlo reincidente. Art. 6.- Las penas privativas de libertad que los jueces impusieran a los menores se har�n efectivas en institutos especializados. Si en esta situaci�n alcanzaren la mayor�a de edad, cumplir�n el resto de la condena en establecimientos para adultos. Art. 7.- Respecto de los padres, tutores o guardadores de los menores a que se refieren los art�culos 1 y 2, el juez podr� declarar la privaci�n de la patria potestad o la suspensi�n, o la privaci�n de la tutela o guarda, seg�n correspondiere. Texto seg�n ley 23264, art. 20 (B.O. 23/10/85). Art. 8.- Si el proceso por delito cometido por un menor de dieciocho a�os comenzare o se reanudare despu�s que el imputado hubiere alcanzado esta edad, el requisito del inciso 3 del art�culo 4 se cumplir� en cuanto fuere posible, debi�ndoselo complementar con una amplia informaci�n sobre su conducta. Si el imputado fuere ya mayor de edad, esta informaci�n suplir� el tratamiento a que debi� haber sido sometido. Art. 9.- Las normas precedentes se aplicar�n aun cuando el menor fuere emancipado. Art. 10.- La privaci�n de libertad del menor que incurriere en delito entre los dieciocho a�os y la mayor�a de edad, se har� efectiva, durante ese lapso, en los establecimientos mencionados en el art�culo 6. Art. 11.- Para el cumplimiento de las medidas tutelares las autoridades judiciales de cualquier jurisdicci�n de la Rep�blica prestar�n la colaboraci�n que se les solicite por otro tribunal y aceptar�n la delegaci�n que circunstancialmente se les haga de las respectivas funciones. Art. 12.- Der�ganse los art�culos 1 a 13 de la ley 14.394 y el art�culo 3 de la ley 21.338. Art. 13.- Comun�quese...

Promulgada el 25/08/80

Publicada en el B. O.: 28/08/80

Modificada por la ley 22803, promulgada el 5/5/83 y publicada en el B. O. del 9/5/83.

Art. 1.- No es punible el menor que no haya cumplido diecis�is a�os de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho a�os, respecto de delitos de acci�n privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos a�os, con multa o con inhabilitaci�n. Texto conforme a la ley 22803. Si existiere imputaci�n contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondr� provisionalmente, proceder� a la comprobaci�n del delito, tomar� conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenar� los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre. En caso necesario pondr� al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable. Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondr� definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.

Art. 2.- Es punible el menor de diecis�is a dieciocho a�os de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el art�culo 1. Texto conforme a la ley 22803. En esos casos la autoridad judicial lo someter� al respectivo proceso y deber� disponerlo provisionalmente durante su tramitaci�n a fin de posibilitar la aplicaci�n de las facultades conferidas por el art�culo 4. Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o presenta problemas de conducta, el juez dispondr� definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.

Art. 3.- La disposici�n determinar�: a) La obligada custodia del menor por parte del juez, para procurar la adecuada formaci�n de aqu�l mediante su protecci�n integral. Para alcanzar tal finalidad el magistrado podr� ordenar las medidas que crea convenientes respecto del menor, que siempre ser�n modificables en su beneficio; b) La consiguiente restricci�n al ejercicio de la patria potestad o tutela, dentro de los l�mites impuestos y cumpliendo las indicaciones impartidas por la autoridad judicial, sin perjuicio de la vigencia de las obligaciones inherentes a los padres o al tutor; c) El discernimiento de la guarda cuando as� correspondiere. La disposici�n definitiva podr� cesar en cualquier momento por resoluci�n judicial fundada y concluir� de pleno derecho cuando el menor alcance la mayor�a de edad.

Art. 3bis.- En jurisdicci�n nacional la autoridad t�cnico-administrativa con competencia en el ejercicio del patronato de menores se encargar� de las internaciones que por aplicaci�n de los art�culos 1 y 3 deben disponer los jueces. En su caso, motivadamente, los jueces podr�n ordenar las internaciones en otras instituciones p�blicas o privadas (agregado por ley 23742).

Art. 4.- La imposici�n de pena respecto del menor a que se refiere el art�culo 2 estar� supeditada a los siguientes requisitos: 1) Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil si correspondiere, conforme a las normas procesales. 2) Que haya cumplido dieciocho a�os de edad. 3) Que haya sido sometido a un per�odo de tratamiento tutelar no inferior a un a�o, prorrogable en caso necesario hasta la mayor�a de edad. Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresi�n directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanci�n, as� lo resolver�, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa. Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanci�n, lo absolver�, en cuyo caso podr� prescindir del requisito del inciso 2.

Art. 5.- Las disposiciones relativas a la reincidencia no son aplicables al menor que sea juzgado exclusivamente por hechos que la ley califica como delitos, cometidos antes de cumplir los dieciocho a�os de edad. Si fuere juzgado por delito cometido despu�s de esa edad, las sanciones impuestas por aquellos hechos podr�n ser tenidas en cuenta, o no, a efectos de considerarlo reincidente.

Art. 6.- Las penas privativas de libertad que los jueces impusieran a los menores se har�n efectivas en institutos especializados. Si en esta situaci�n alcanzaren la mayor�a de edad, cumplir�n el resto de la condena en establecimientos para adultos.

Art. 7.- Respecto de los padres, tutores o guardadores de los menores a que se refieren los art�culos 1 y 2, el juez podr� declarar la privaci�n de la patria potestad o la suspensi�n, o la privaci�n de la tutela o guarda, seg�n correspondiere. Texto seg�n ley 23264, art. 20 (B.O. 23/10/85).

Art. 8.- Si el proceso por delito cometido por un menor de dieciocho a�os comenzare o se reanudare despu�s que el imputado hubiere alcanzado esta edad, el requisito del inciso 3 del art�culo 4 se cumplir� en cuanto fuere posible, debi�ndoselo complementar con una amplia informaci�n sobre su conducta. Si el imputado fuere ya mayor de edad, esta informaci�n suplir� el tratamiento a que debi� haber sido sometido.

Art. 9.- Las normas precedentes se aplicar�n aun cuando el menor fuere emancipado.

Art. 10.- La privaci�n de libertad del menor que incurriere en delito entre los dieciocho a�os y la mayor�a de edad, se har� efectiva, durante ese lapso, en los establecimientos mencionados en el art�culo 6.

Art. 11.- Para el cumplimiento de las medidas tutelares las autoridades judiciales de cualquier jurisdicci�n de la Rep�blica prestar�n la colaboraci�n que se les solicite por otro tribunal y aceptar�n la delegaci�n que circunstancialmente se les haga de las respectivas funciones.

Art. 12.- Der�ganse los art�culos 1 a 13 de la ley 14.394 y el art�culo 3 de la ley 21.338.

Art. 13.- Comun�quese...