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Promulgada el 14/12/54
Publicada en el B. O.: 30/12/54
Con las reformas de las leyes 17711, 22278, 23264 y 23515
Art. 1 a 13.- (Derogados por ley 22278)
Art. 14.- Para contraer matrimonio se requiere que la
mujer tenga 14 años cumplidos y el hombre 16. Podrá contraerse válidamente
con edad menor cuando hubiera concebido la mujer, de aquel con quien
pretenda casarse. Podrá también obtenerse dispensa de la edad en los
supuestos contemplados en el artículo 132 del Código Penal la que será
acordada a pedido de los interesados por el juez de la causa en las
condiciones establecidas por dicho artículo. El matrimonio celebrado en
infracción a la edad mínima no podrá anularse si los cónyuges hubiesen
cohabitado después de llegar a la edad legal, ni cualquiera fuese la edad,
si la esposa hubiese concebido.
Art. 15.- Cuando una persona hubiere desaparecido del
lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tengan noticias y
sin haber dejado apoderado, podrá el juez, a instancia de parte
interesada, designar un curador a sus bienes, siempre que el cuidado de
éstos lo exigiere. La misma regla se observará si, existiendo apoderado,
sus poderes fueren insuficientes, no desempeñare convenientemente el
mandato o éste hubiese caducado.
Art. 16.- Será competente el juez del domicilio o en
su defecto el de la última residencia del ausente. Si éste no los hubiere
tenido en el país, o no fuesen conocidos lo será el del lugar en que
existiesen bienes abandonados, o el que hubiese prevenido cuando dichos
bienes se encontrasen en diversas jurisdicciones.
Art. 17.- Podrán pedir la declaración de ausencia y el
nombramiento del curador el ministerio público y toda persona que tuviere
interés legítimo respecto de los bienes del ausente.
Art. 18.- El presunto ausente será citado por edictos
durante cinco días, y si vencido el término no compareciese se dará
intervención al defensor oficial, o en su defecto se nombrará defensor al
ausente. El ministerio público será parte necesaria en el
juicio. En caso de urgencia el juez podrá designar un
administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias
aconsejen.
Art. 19.- Oído el defensor del ausente, y concurriendo
los extremos legales, se declarará la ausencia y se nombrará curador. Para
esta designación serán preferidos los parientes idóneos del ausente en el
siguiente orden: 1) El cónyuge, cuando conservase la vocación hereditaria,
o subsistiese la sociedad conyugal; 2) Los hijos; 3) El padre o la madre; 4) Los hermanos y los tíos; 5) Los demás parientes en grado sucesible.
Art. 20.- Las calidades personales, facultades y
obligaciones del curador del ausente se rigen por lo dispuesto en el
Código Civil respecto de los tutores y curadores. Si antes de la
designación de curador se dedujeran acciones contra el ausente, le
representará el defensor cuyo nombramiento prevé el artículo
18.
Art. 21.- Termina la curatela de los ausentes,
declarados: 1 Por la presentación del ausente, sea en persona o por
apoderado; 2 Por la muerte del mismo; 3 Por su fallecimiento presunto, judicialmente
declarado.
Art. 22.- La ausencia de una persona del lugar de su
domicilio o residencia en la República, haya o no dejado apoderado, sin
que de ella se tenga noticia por el término de tres años, causa la
presunción de su fallecimiento. Ese plazo será contado desde la fecha de la última noticia
que se tuvo de la existencia del ausente.
Art. 23.- Se presume también el fallecimiento de un
ausente: 1. Cuando se hubiese encontrado en el lugar de un
incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible
de ocasionar la muerte o hubiere participado en una empresa que implique
el mismo riesgo y no se tuviere noticias de él por el término de dos años,
contados desde el día en que ocurrió o pudo haber ocurrido el
suceso; 2. Si encontrándose en una nave o aeronave naufragada o
perdida, no se tuviere noticia de su existencia por el término de seis
meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber
ocurrido.
Art. 24.- En los casos de los artículos precedentes,
podrán pedir la declaración del día presuntivo del fallecimiento
justificando los extremos legales y la realización de diligencias
tendientes a la averiguación de la existencia del ausente, todos los que
tuvieren algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se
trate. La competencia del juez se regirá por las normas del artículo
16.
Art. 25.- El juez nombrará defensor al ausente o dará
intervención al defensor oficial cuando lo hubiere dentro de la
jurisdicción y citará a aquél por edictos, una vez por mes, durante seis
meses. Designará, además, un curador a sus bienes siempre que no hubiese
mandatario con poderes suficientes, incluso el que prevé el artículo 19, o
cuando por cualquier causa aquél no desempeñase convenientemente el
mandato.
Art. 26.- Pasados los seis meses, recibida la prueba y
oído el defensor, el juez, si hubiere lugar a ello, declarará el
fallecimiento presunto del ausente, fijará el día presuntivo de su muerte
y dispondrá la inscripción de la sentencia en el Registro del Estado Civil
de las Personas. La declaración de ausencia que prevé el artículo 19, no
constituye presupuesto necesario de la declaración del fallecimiento, ni
suple la comprobación de las diligencias realizadas, para conocer el
paradero del ausente.
Art. 27.- Se fijará como día presuntivo del
fallecimiento: 1) En el caso del artículo 22, el último día del primer
año y medio; 2) En el que prevé el artículo 23, inciso 1, el día del
suceso en que se encontró el ausente, y si no estuviese determinado, el
día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber
ocurrido; 3) En los supuestos del artículo 23, inciso 2, el último
día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdido. Cuando fuere posible, la sentencia determinará también la
hora presuntiva del fallecimiento. En caso contrario, se tendrá por
sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del
fallecimiento.
Art. 28.- Dictada la declaratoria, el juez mandará
abrir, si existiese, el testamento que hubiese dejado el
desaparecido.cLos herederos al día presuntivo del fallecimiento y los
legatarios, o sus sucesores, recibirán los bienes del ausente, previa
formación del inventario. El dominio de los bienes del presunto fallecido se
inscribirá en el registro correspondiente, con la prenotación del caso, a
nombre de los herederos o legatarios que podrán hacer partición de los
mismos, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización
judicial.
Art. 29.- Si hecha la entrega de los bienes se
presentase el ausente o se tuviese noticia cierta de su existencia,
aquélla quedará sin efecto. Si se presentasen herederos preferentes o concurrentes
preferidos que justificasen su derecho a la época del fallecimiento
presunto, podrán reclamar la entrega de los bienes o la participación que
les corresponda en los mismos, según el caso. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1307 y
siguientes del Código Civil en los casos precedentes se aplicará a los
frutos percibidos lo dispuesto respecto a los poseedores de buena o mala
fe.
Art. 30.- Transcurridos cinco años desde el día
presuntivo del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la
persona, quedará sin efecto la prenotación prescripta, pudiendo, desde ese
momento, disponerse libremente de los bienes. Queda concluida y podrá
liquidarse la sociedad conyugal.
Art. 31.- (Derogado por ley 23515)
Art. 32.- Si el ausente reapareciese podrá reclamar la
entrega de los bienes que existiesen y en el estado en que se hallasen;
los adquiridos con el valor de los que faltaren; el precio que se adeudase
de los que se hubiesen enajenado y los frutos no consumidos. Si en iguales circunstancias se presentasen herederos
preferentes o concurrentes preferidos, podrán ejercer la acción de
petición de herencia. Regirá en ambos casos lo dispuesto respecto de las
obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe.
Art. 33.- Agrégase al artículo 108 del Código Civil,
como apartado 2, el siguiente texto: "En los casos en que el cadáver de una persona no fuese
hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la
pertinente inscripción en el registro, siempre que la desaparición se
hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida
como cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible
la identificación del cadáver."
Art. 34.- Toda persona puede constituir en "bien de
familia" un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda
las necesidades de sustento y vivienda de su familia, según normas que se
establecerán reglamentariamente.
Art. 35.- La constitución del "bien de familia"
produce efecto a partir de su inscripción en el registro inmobiliario
correspondiente.
Art. 36.- A los fines de esta ley, se entiende por
familia la constituida por el propietario y su cónyuge, sus descendientes
o ascendientes o hijos adoptivos; o, en defecto de ellos sus parientes
colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que
convivieren con el constituyente.
Art. 37.- El "bien de familia" no podrá ser enajenado
ni objeto de legados o mejoras testamentarias. Tampoco podrá ser gravado
sin la conformidad del cónyuge; si éste se opusiere, faltare o fuere
incapaz, sólo podrá autorizarse el gravamen cuando mediare causa grave o
manifiesta utilidad para la familia.
Art. 38.- El "bien de familia" no será susceptible de
ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni
aun en caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones
provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble,
gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, o
créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca.
Art. 39.- Serán embargables los frutos que produzca el
bien en cuanto no sean indispensables para satisfacer las necesidades de
la familia. En ningún caso podrá afectar el embargo más del cincuenta
por ciento de los frutos.
Art. 40.- El "bien de familia" estará exento del
impuesto a la transmisión gratuita por causa de muerte en todo el
territorio de la Nación cuando ella se opere en favor de las personas
mencionadas en el artículo 36 y siempre que no resultare desafectado
dentro de los cinco años de operada la transmisión.
Art. 41.- El propietario o su familia estarán
obligados a habitar el bien y a explotar por cuenta propia el inmueble o
la industria en él existente salvo excepciones que la autoridad de
aplicación podrá acordar sólo transitoriamente y por causas debidamente
justificadas.
Art. 42.- La inscripción del "bien de familia" se
gestionará en jurisdicción nacional ante la autoridad administrativa que
establezca el Poder Ejecutivo Nacional. En lo que atañe a inmuebles en las
provincias, los poderes locales determinarán la autoridad que tendrá
competencia para intervenir en la gestión.
Art. 43.- El solicitante deberá justificar su dominio
sobre el inmueble y las circunstancias previstas por los artículos 34 y 36
de esta ley, consignando nombre, edad, parentesco y estado civil de los
beneficiarios, así como los gravámenes que pesen sobre el inmueble. Si
hubiere condominio, la gestión deberá ser hecha por todos los
copropietarios, justificando que existe entre ellos el parentesco
requerido por el artículo 36.
Art. 44.- Cuando se hubiere dispuesto por testamento
la constitución de un bien de familia, el juez de la sucesión, a pedido
del cónyuge o, en su defecto, de la mayoría de los interesados, ordenará
la inscripción en el registro inmobiliario respectivo siempre que fuere
procedente con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Si entre
los beneficiarios hubiere incapaces, la inscripción podrá ser solicitada
por el asesor o dispuesta de oficio por el juez.
Art. 45.- No podrá constituirse más de un "bien de
familia". Cuando alguien resultase ser propietario único de dos o más
bienes de familia, deberá optar por la subsistencia de uno sólo en ese
carácter dentro del plazo que fija la autoridad de aplicación, bajo
apercibimiento de mantenerse como bien de familia el constituido en primer
término.
Art. 46.- Todos los trámites y actos vinculados a la
constitución e inscripción del bien de familia estarán exentos del
impuesto de sellos, de derecho de oficina y de las tasas correspondientes
al Registro de la Propiedad, tanto nacionales como
provinciales.
Art. 47.- La autoridad administrativa estará obligada
a prestar a los interesados, gratuitamente, el asesoramiento y la
colaboración necesarios para la realización de todos los trámites
relacionados con la constitución e inscripción del bien de familia. Si,
ello no obstante, los interesados desearen la intervención de
profesionales, los honorarios de éstos no podrán exceder, en conjunto, del
1% de la valuación fiscal del inmueble para el pago de la contribución
territorial.
Art. 48.- En los juicios referentes a la transmisión
hereditaria del "bien de familia", los honorarios de los profesionales
intervinientes no podrán superar al 3% de la valuación fiscal, rigiéndose
por los principios generales la regulación referente a los demás
bienes.
Art. 49.- Procederá la desafectación del "bien de
familia" y la cancelación de su inscripción en el Registro
inmobiliario: a) A instancia del propietario, con la conformidad de su
cónyuge; a falta del cónyuge o si éste fuera incapaz, se admitirá el
pedido siempre que el interés familiar no resulte comprometido; b) A solicitud de la mayoría de los herederos, cuando el
bien de familia se hubiere constituido por testamento, salvo que medie
disconformidad del cónyuge supérstite o existan incapaces, caso en el cual
el juez de la sucesión o la autoridad competente resolverá lo que sea más
conveniente para el interés familiar; c) A requerimiento de la mayoría de los copartícipes, si
hubiere condominio, computada en proporción a sus respectivas
partes; d) De oficio o a instancia de cualquier interesado, cuando
no subsistieren los requisitos previstos en los artículos 34, 36 y 41 o
hubieren fallecido todos los beneficiarios; e) En caso de expropiación, reivindicación, venta judicial
decretada en ejecución autorizada por esta ley o existencia de causa grave
que justifique la desafectación a juicio de la autoridad
competente.
Art. 50.- Contra las resoluciones de la autoridad
administrativa que, en el orden nacional, deleguen la inscripción del
"bien de familia" o decidan controversias referentes a su desafectación,
gravamen u otras gestiones previstas en esta ley, podrá recurrirse en
relación ante el juez de lo civil en turno.
Art. 51.- Toda persona podrá imponer a sus herederos,
aun forzosos, la indivisión de los bienes hereditarios, por un plazo no
mayor de diez años. Si se tratase de un bien determinado, o de un
establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o
cualquier otro que constituya una unidad económica, el lapso de la
indivisión podrá extenderse hasta que todos los herederos alcancen la
mayoría de edad, aun cuando ese tiempo exceda los diez años. Cualquier
otro término superior al máximo permitido, se entenderá reducido a
éste. El juez podrá autorizar la división, total o parcial a
pedido de la parte interesada y sin esperar el transcurso del plazo
establecido, cuando concurran circunstancias graves o razones de
manifiesta utilidad o interés legítimo de tercero.
Art. 52.- Los herederos podrán convenir que la
indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no
exceda de diez años, sin perjuicio de la partición temporaria del uso y
goce de los bienes entre los copartícipes. Si hubiese herederos incapaces,
el convenio concluido por sus representantes legales, no tendrá efecto
hasta la homologación judicial. Estos convenios podrán renovarse al
término del lapso establecido. Cualesquiera de los herederos podrá pedir
la división antes del vencimiento del plazo siempre que mediaren causas
justificadas.
Art. 53.- Cuando en el acervo hereditario existiere un
establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de
otra índole tal que constituya una unidad económica, el cónyuge supérstite
que lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte podrá oponerse a la
división del bien por un término máximo de diez años.
A instancia de cualquiera de los herederos, el juez podrá
autorizar el cese de la indivisión antes del término fijado, si
concurrieren causas graves o de manifiesta utilidad económica que
justificasen la decisión. Durante la indivisión, la administración del
establecimiento competerá al cónyuge sobreviviente. Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a la
casa habitación constituida o adquirida con fondos de la sociedad conyugal
formada por el causante, si fuese la residencia habitual de los
esposos.
Art. 54.- La indivisión hereditaria no podrá oponerse
a terceros sino a partir de su inscripción en el registro
respectivo.
Art. 55.- Durante la indivisión autorizada por la ley,
los acreedores particulares de los copropietarios no podrán ejecutar el
bien indiviso ni una porción ideal del mismo, pero sí podrán cobrar sus
créditos con las utilidades de la explotación correspondiente a su
respectivo deudor.
Art. 56.- En los casos de indivisión de bienes
hereditarios situados en la Capital Federal o territorios nacionales, la
Dirección General Impositiva, a pedido de los interesados, acordará plazos
especiales para el ingreso del impuesto a la transmisión gratuita de
bienes, sin interés, con o sin fianza, los que en ningún caso excederán
del término fijado a la indivisión ni de cinco años, si dicho término
fuera mayor. Si la división de la herencia tuviere lugar antes de que
transcurran los plazos indicados, éstos se considerarán vencidos y el
saldo de impuesto que se adeudare deberá ingresarse dentro del mes
siguiente a aquel en el cual se hubiere producido la división. El Poder Ejecutivo Nacional gestionará de los gobiernos
provinciales el otorgamiento de franquicias análogas a las establecidas en
este artículo.
Art. 57.- La presente ley comenzará a regir a los
noventa días de su publicación, quedando a partir de entonces derogados
los artículos 36, 37, 38 y 39 del Código Penal y todas las disposiciones
que y en cuanto se opusieren a ella.
Art. 58.- Comuníquese, etc.
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