Capítulo Tercero
Artículo 71º - Organismos de Atención-concepto. A los fines de la presente ley se consideran Organismos de Atención los organismos estatales y las organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas o servicios de atención a niños, niñas y adolescentes.
Artículo 72º - Obligaciones. Los Organismos de Atención deben cumplir con los derechos y garantías que emanan de esta ley, la Constitución de la Nación, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte y la Constitución de la Ciudad y en especial:
- respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto y dignidad;
- respetar y preservar los vínculos familiares, evitando desmembrar o separar grupos de hermanos;
- brindar a los niños, niñas y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos evitando en todos los casos el hacinamiento y la promiscuidad;
- ofrecer instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad, seguridad y respeto a la intimidad y privacidad de cada persona;
- asegurar la participación de las niñas, niños y adolescentes atendidos en la elaboración y el cumplimiento de pautas de convivencia;
- fortalecer la participación del grupo familiar en el proceso educativo;
- propiciar actividades culturales, deportivas y de recreación en el ámbito abierto de la comunidad;
- propiciar la educación y la formación para el trabajo en las instituciones publicas o privadas abiertas de la comunidad;
- evitar el traslado a otras instituciones alejadas del domicilio de niños. niñas y adolescentes;
- fomentar el desarrollo de actividades en las que participen ambos sexos;
- brindar atención integral de la salud mediante la derivación a los centros pertinentes;
- asegurar el apoyo para el regreso de niños, niñas y adolescentes a su ámbito familiar o comunitario;
- ofrecer vestuario y alimentación adecuados y suficientes;
- abstenerse bajo ningún pretexto de conculcar o limitar derecho alguno de niñas, niños o adolescentes que no haya sido objeto de restricción en la decisión judicial respectiva;
- asegurar asistencia religiosa a aquellos /as que lo deseen de acuerdo a sus propias creencias;
- realizar el estudio social y el seguimiento de cada situación; debiendo confeccionarse un legajo de cada persona atendida;
- mantener constantemente informado/a al niño, niña o adolescente atendido/a sobre su situación legal debiendo notificarle cada novedad que se produzca en la misma de forma inmediata y cada vez que el mismo lo requiera. No se admitirá ningún tipo de requisito para la formulación de este requerimiento;
- tramitar los documentos de identificación personal para aquellos/as que no los posean.
Artículo 73º - Internación en caso de emergencia. Las entidades que cuenten con programas de albergue podrán, con carácter excepcional y de urgencia, alojar niñas, niños y adolescentes sin previa determinación de la autoridad judicial competente, debiendo comunicarlo a la misma dentro de las doce horas de acontecido.
Capítulo Cuarto
- Registro de Organismos No Gubernamentales
Artículo 74º - Creación. Créase en el ámbito del Consejo el Registro de organizaciones comunitarias y organismos no gubernamentales que tengan como objeto el trabajo sobre temáticas y cuestiones de cualquier índole, vinculadas directa o indirectamente a los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 75º - Obligatoriedad de la inscripción. Deben inscribirse en el Registro las organizaciones de la sociedad civil y en general las personas de existencia ideal que hayan obtenido su personería jurídica. Dicha inscripción constituye condición insoslayable para la celebración de convenios de cualquier naturaleza y alcance con instituciones oficiales en virtud de lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 76º - Funcionamiento y requisitos. El Consejo debe distribuir a todas las Defensorías Zonales la información actualizada acerca de las personas jurídicas y otras organizaciones comunitarias registradas. Las organizaciones al momento de su registración deben acompañar copia de los estatutos y nómina de sus directivos debiendo informar de las modificaciones que se produzcan en ambos.
Artículo 77º - Fiscalización de organismos. El Consejo fiscaliza a los organismos y entidades gubernamentales y no gubernamentales, así como a las organizaciones comunitarias inscriptas en el Registro. Controla el cumplimiento de los convenios que se celebren y lo relacionado con la observancia de la presente ley.
Artículo 78º - Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que correspondiera a sus directivos, funcionarios e integrantes, son aplicables a los organismos aludidos en el art. 75, en caso de inobservancia de la presente ley o cuando incurran en amenaza o violación de derechos de niñas, niños y adolescentes, las siguientes medidas:
- advertencia;
- suspensión total o parcial de la transferencia de fondos públicos;
- suspensión del programa;
- intervención de establecimientos;
- cancelación de la inscripción en el registro.
Capítulo Quinto
Registro de publicación y búsqueda de chicos perdidos
Artículo 79º .- Créase en el ámbito del Consejo el Registro de publicación y búsqueda de chicos perdidos.
Artículo 80º .- Funciones
- Brindar todo tipo de información y orientación tendiente a la localización de los/las niños, niñas y adolescentes perdidos.
- Búsqueda de niños, niñas y adolescentes cuyo paradero es desconocido por sus padres o tutores.
- Difundir las imágenes de los niños, niñas y adolescentes perdidos, previa autorización de la autoridad competente.
(Capítulo Quinto Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 741, BOCBA Nº 1367 del 25/01/2002)
Capítulo Sexto
Presupuesto y Control Financiero del Consejo
Artículo 81º - Presupuesto y control financiero.
El gobierno de la Ciudad debe incluir en el presupuesto anual, la partida necesaria y suficiente para el cumplimiento de la finalidad del organismo.
Su actividad económica financiera y sus registros contables son fiscalizados por la Auditoria de la Ciudad.
(Capítulo Sexto incorporado por Art. 2º de la Ley Nº 741, BOCBA Nº 1367 del 25/01/2002)
CLAUSULAS TRANSITORIAS
Primera - La Ciudad realizará los convenios y gestiones que fueren menester para el paso a su órbita de todas aquellas funciones no federales que actualmente cumple el Consejo Nacional del Menor y la Familia en su territorio. Estos convenios deben incluir necesariamente el traspaso de las partidas presupuestarias para asegurar los objetivos de esta ley de acuerdo con lo establecido en el art. 9° inc. 4 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el art. 75 inc. 2 pto. 5 de la Constitución de la Nación.
Segunda - En todo cuanto corresponda a la aplicación de normas nacionales en el ámbito de la Ciudad, la Ley 10.903 no es aplicable en todo cuanto se oponga a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada por la Ley 23.849, e incluida en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
Tercera - El Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes integra a su estructura, los equipos del Programa de Defensorías dependiente de la Secretaría de Promoción Social de la Ciudad de Buenos Aires. Su personal pasa a actuar bajo la jurisdicción y el control del Consejo de los Derechos de niñas, niños y adolescentes.
Cuarta - Hasta tanto funcione el Registro creado por esta ley las organizaciones no gubernamentales serán convocadas a la Asamblea que establece el art. 50 a través de la Dirección de Familia y Minoridad de la Secretaria de Promoción Social de la Ciudad de Buenos Aires.
Quinta - Hasta tanto se constituya el Consejo de la Juventud, los representantes del mismo serán elegidos: uno por una asamblea de Organizaciones No Gubernamentales que nucleen a jóvenes, y el otro designado por las organizaciones estudiantiles de la Ciudad
Sexta - En el presupuesto correspondiente al año 1999 debe incluirse la partida necesaria para poner en funcionamiento los organismos creados por la presente Ley.
ENRIQUE OLIVERA
MIGUEL ORLANDO GRILLO
LEY N° 114
Sanción: 03/12/1998
Promulgación: De Hecho del 04/01/1999
Publicación: BOCBA N° 624 del 03/02/1999