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Promulgada el 21/10/19
Publicada en el B. O.: 27/10/19
Con las reformas del decreto-ley 5286/57 y las leyes 23.737 y 24.286
Art. 1.- Derógase el artículo 264
del Código Civil y sanciónase en su reemplazo el siguiente: Art. 264. La
patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden
a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos, desde la concepción
de éstos y en tanto sean menores de edad y no se hayan emancipado. El
ejercicio de la patria potestad de los hijos corresponde al padre; y en
caso de muerte de éste o de haber incurrido en la pérdida de la patria
potestad o del derecho de ejercitarla, a la madre. El ejercicio de la
patria potestad del hijo natural corresponde a la madre o al que reconozca
al hijo o a aquel que haya sido declarado su padre o su madre.
Art. 2.- Derógase el artículo 306
del Código Civil y sanciónase en su reemplazo el siguiente: Art. 306. La
patria potestad se acaba: 1) Por la muerte de los padres o de los hijos.
2) Por profesión de los padres, o de los hijos, con autorización de
aquéllos, en institutos monásticos. 3) Por llegar los hijos a la mayor
edad. 4) Por emancipación legal de los hijos.
Art. 3.- Deróganse los artículos
307, 308, 309 y 310 del Código Civil y sanciónanse en su reemplazo los
siguientes: Art. 307. La patria potestad se pierde: 1) Por delitos
cometido por el padre o madre contra su hijo o hijos menores, para aquel
que lo cometa. 2)Por la exposición o el abandono que el padre o madre
hiciera de sus hijos, para el que los haya abandonado. 3)Por dar el padre
o la madre a los hijos, consejos inmorales o colocarlos dolosamente en
peligro material o moral, para el que lo hiciera. Art. 308. El padre o la
madre que haya sido condenado por delito grave o que haya sido objeto de
varias condenas, que demuestren que se trata de un delincuente profesional
o peligroso, pierde el ejercicio de la patria potestad. La madre que
contrajere nuevas nupcias pierde el ejercicio de la patria potestad de los
hijos de los matrimonios anteriores, pero enviudando lo recupera. Art.
309. El ejercicio de la patria potestad queda suspendido en ausencia de
los padres ignorándose su paradero, y por incapacidad mental, en tanto
dure la ausencia o la incapacidad. Los jueces pueden suspender el
ejercicio de la patria potestad si el padre o la madre tratasen a sus
hijos, sin motivo, con excesiva dureza; o si por consecuencia de su
ebriedad consuetudinaria, inconducta notoria o negligencia grave,
comprometiesen la salud, seguridad o moralidad de los hijos. Esa
suspensión puede durar desde un mes, hasta que el hijo menor llegue a la
mayor edad. Art. 310. En los casos de pérdida de la patria potestad (art.
307) o de su ejercicio (art. 308), los menores quedan bajo el patronato
del Estado nacional o provincial. En los casos de suspensión (art. 309)
quedan, durante ésta, también bajo el patronato del Estado nacional o
provincial.
Art. 4.- El patronato del Estado
nacional o provincial se ejercerá por medio de los jueces nacionales o
provinciales, con la concurrencia del Consejo Nacional del Menor y del
Ministerio Público de Menores en jurisdicción nacional y de este último en
jurisdicción provincial o de ambos en las provincias que se acojan a los
beneficios del decreto-ley. Ese patronato se ejercerá atendiendo a la
salud, seguridad, educación moral e intelectual del menor, proveyendo a su
tutela sin perjuicio de los artículos 390 y 391 del Código Civil.
Art. 5.- Derógase el artículo 329
del Código Civil y sanciónase en su reemplazo el siguiente: Art. 329. Lo
dispuesto en los artículos 306, 307, 308 y 309 del Código Civil se
aplicará a la patria potestad de los hijos naturales, sin perjuicio de lo
prescripto en el artículo 330 del mismo Código.
Art. 6.- Modifícase el artículo 393
del Código Civil en la siguiente forma: Art. 393. Los jueces no podrán
proveer la tutela, salvo que se tratase de menores sin recursos o de
parientes de los mismos jueces, en socios, deudores o acreedores suyos, en
sus parientes dentro del cuarto grado, en amigos íntimos suyos o de sus
parientes hasta dentro del cuarto grado; en socios, deudores o acreedores,
amigos íntimos o parientes dentro del cuarto grado de los miembros de los
tribunales nacionales o provinciales, que ejercieran sus funciones en el
mismo lugar en que se haga el nombramiento, ni proveerla dando a una misma
persona varias tutelas de menores de diferentes familias, salvo que se
tratase de filántropos reconocidos públicamente como tales.
Art. 7.- Derógase el artículo 457
del Código Civil y sanciónase en su reemplazo el siguiente: Art. 457. Los
jueces podrán remover a los tutores por incapacidad o inhabilidad de
éstos, por no haber formado inventario de los bienes del menor en el
término y forma establecidos en la ley, y porque no cuidasen debidamente
de la salud, seguridad y moralidad del menor que tuviesen a su cargo, o de
su educación profesional o de sus bienes.
Art. 8.- Todo menor confiado
espontáneamente por sus padres, tutores o guardadores a un establecimiento
de beneficencia privado o público quedará bajo tutela definitiva del
Consejo Nacional del Menor, en jurisdicción nacional y de la autoridad que
se designe en jurisdicción provincial.
Art. 9.- Los menores sobre cuya
situación se haya dispuesto de acuerdo con los artículos anteriores,
quedarán bajo la vigilancia del Consejo Nacional del Menor, o del
Ministerio Público de Menores, según corresponda, quienes deberán
controlar la acción de los respectivos tutores o guardadores, e
inspeccionarán, por lo menos cada mes, los establecimientos privados o
públicos respectivos, por medio de sus visitadores, asistentes,
inspectores o miembros integrantes, atenderán las reclamaciones de los
menores y pondrán en conocimiento del juez lo que juzgue conveniente para
mayor beneficio del asistido.
Art. 10.- La mujer mayor de catorce
años y el hombre de dieciséis años pero menores de edad aunque estén
emancipados por habilitación de edad no pueden casarse entre sí ni con
otra persona sin el consentimiento de su padre y de su madre, o de aquel
de ellos que ejerza la patria potestad o sin el de tutor cuando ninguno de
ellos la ejerce o en su defecto sin el del juez. Los sordomudos que no
saben darse a entender por escrito necesitan consentimiento del curador o
autorización del juez.
Art. 11.- Cuando el juez lo
considere conveniente, la resolución podrá limitarse a la privación de la
tenencia del menor, y en tal caso éste podrá ser entregado al Consejo
Nacional del Menor en jurisdicción nacional o a la autoridad que
corresponda en la jurisdicción provincial o adoptar alguno de los otros
recaudos en vigor.
Art. 12.- Los padres privados del
ejercicio de la patria potestad o suspendidos en él, o de la tenencia de
sus hijos en virtud de esta ley, podrán solicitar que la medida se deje
sin efecto si hubieren transcurrido dos años desde la resolución
definitiva y probaren que se hallan en situación de ejercer
convenientemente sus obligaciones.
Art. 13.- La privación de la
autoridad o la suspensión de su ejercicio no importan liberar a los padres
de las obligaciones impuestas por los artículos 265, 267 y 268 del Código
Civil si no fueran indigentes.
Art. 14. (texto conforme decreto-ley 5286/57) Los jueces de la jurisdicción criminal y correccional en la Capital de la República y en las provincias o territorios nacionales, ante quienes comparezca un menor de 18 años, acusado de un delito o como víctima de un delito, deberán disponer preventivamente de ese menor si se encuentra material o moralmente abandonado o en peligro moral, entregándolo al Consejo Nacional del Menor o adoptando los otros recaudos legales en vigor. A ese efecto no regirán, en los tribunales federales, ordinarios de la Capital y de los territorios nacionales, las disposiciones legales sobre prisión preventiva, la que sólo será decretada cuando el juez lo considere necesario y se cumplirá en un establecimiento del Consejo Nacional del Menor. Podrán también dejarlos a sus padres, tutores o guardadores, bajo la vigilancia del Consejo Nacional del Menor. Art. 15. Los mismos jueces, cuando sobresean provisoria o definitivamente respecto a un menor de 18 años, o cuando lo absuelvan, o cuando resuelvan definitivamente en un proceso en que un menor de 18 años haya sido víctima de un delito, podrán disponer del menor por tiempo indeterminado y hasta los 21 años si se hallare material o moralmente abandonado o en peligro moral y en la misma forma establecida en el artículo anterior. Art. 16. Los jueces correccionales en la justicia nacional de la Capital y en los territorios nacionales, entenderán en primera y única instancia en todos los casos de faltas y contravenciones imputadas a menores de 18 años y aplicarán las disposiciones de los artículos anteriores. Art. 17. (texto conforme decreto-ley 5286/57) Todo menor del que hayan dispuesto los jueces indicados en los tres artículos anteriores, quedará sometido a su vigilancia, con la concurrencia del Consejo Nacional del Menor. Art. 18. (multa conforme ley 24.286) Los mismos jueces, en los procesos a que se refiere el artículo 14, podrán imponer en cada caso a los padres, tutores o guardadores que aparezcan culpables de malos tratos o de negligencia grave o continuada con respecto a los menores a su cargo, y que no importen delitos del derecho penal, multas hasta la suma de diez mil pesos o arresto hasta un mes, o ambas penas a la vez. Estas condenas podrán suspenderse si los culpables dieran seguridades de reforma, quedando prescriptas en el plazo de dos años si no incurrieren en hechos de la misma naturaleza. (Donde se emplea la palabra "arresto" debe ser reemplazada por "prisión", conforme a lo preceptuado por el artículo 305 del Código Penal).- Art. 18 bis. (incorporado por ley 23.737. Multa conforme ley 24.286)En todos los casos en que una mujer embarazada diera a luz en el transcurso del proceso o durante el cumplimiento de una condena por infracción a la ley de estupefacientes, la madre deberá, dentro de los cinco días posteriores al nacimiento someter al hijo a una revisación médica especializada para determinar si presenta síntomas de dependencia de aquéllos. La misma obligación tendrá el padre, el tutor y el guardador. Su incumplimiento será penado con multa quinientos a diez mil pesos y el juez deberá ordenar la medida omitida. Art. 19. Los padres o tutores de los menores de quienes hayan dispuesto definitivamente los jueces de la jurisdicción criminal o correccional, o que hayan sido condenados en virtud del artículo anterior, podrán solicitar revocatoria de esas resoluciones dentro de cinco días de la notificación de las mismas. Esta oposición se substanciará en una audiencia verbal, con las pruebas que ordene el juez o indique el recurrente, si el juez las juzgare pertinentes. La resolución será apelable en relación. Art. 20. (texto conforme decreto-ley 5286/57) Los tribunales de apelación en lo criminal y correccional de la Justicia nacional ordinaria de la Capital y los territorios nacionales designarán, si lo juzgan conveniente, a uno o más jueces para que atiendan exclusivamente, en sus respectivas jurisdicciones, en los procesos en que se acuse a menores de 18 años; reglamentarán, con la concurrencia del Consejo Nacional del Menor, la forma de la cooperación policial en los sumarios e informaciones respectivas, la cooperación de los particulares o establecimientos particulares o públicos que se avengan a coadyuvar gratuitamente en la investigación y en la dirección y educación de los menores; así como también la forma de la vigilancia que corresponde a los jueces en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 17. Art. 21. A los efectos de los artículos anteriores, se entenderá por abandono material o moral o peligro moral, la incitación por los padres, tutores o guardadores a la ejecución por el menor de actos perjudiciales a su salud física o moral; la mendicidad o la vagancia por parte del menor, su frecuentación a sitios inmorales o de juego o con ladrones o gente viciosa o de mal vivir, o que no habiendo cumplido 18 años de edad, vendan periódicos, publicaciones u objetos de cualquier naturaleza que fueren, en las calles o lugares públicos, o cuando en estos sitios ejerzan oficios lejos de la vigilancia de sus padres o guardadores o cuando sean ocupados en oficios o empleos perjudiciales a la moral o a la salud.
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